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Año: 1962, Fallos: 254:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HORACIO A. POZZI vi SALMAN MOHAMED YABER
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Elementos determinuntes. Lugar del cumplimiento de la obligación.

Corresponde conocer del juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios al juez en lo Civil y Comercial de Concordia, Entre Ríos, y no al juez nacional en lo comercial, si surge de los autos que el lugar implícitamente convenido por las partes para el cumplimiento de la obligación fué la Provincia de Entre Ríos, Departamento Federación, donde el convenio se habría celebrado y ejecutado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
a Suprema Corte:

Habiendo cumplido el juez provincial con el necesario requisito a que hice referencia en el dictamen anterior —cuyas conclusiones compartió V. E. a fs. 10— y estando por ello debidamente trabada la contienda de competencia, corresponde ahora que me expida sobre el fondo del asunto.

Se trata de lo siguiente: en un juicio por cobro de pesos iniciado en la ciudad de Concordia (provincia de Entre Ríos) por don Horacio Albino Pozzi contra don Salman M. Yaber, domiciliado en la Capital Federal, tanto el Juez Nacional en lo Comercial como el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Concordia se atribuyen jurisdicción para entender en el juicio.

Con arreglo a lo establecido por los arts. 742 y 1212 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de V. E., el juez competente para conocer en los casos en que se ejercen acciones personales —eomo indudablemente es lo de autos: cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios—, es, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar explícita o implícitamente convenido por las partes para el cumplimiento de la obligación Fallos: 235:163 ; 244:185 ; 245:318 ; 248:68 , entre otros, y posteriormente en las causas "Rubacho Hnos. e/ Menasé, Jacobo s/ ordinario"? y "Sociedad Albert A. Gordon S. R. L. c/ Droguería Ciccarelli s/ ordinario"', sentencias del 22 de diciembre de 1960 y 26 de abril de 1961, respectivamente).

En el caso sometido a dictamen, las circunstancias valoradas por el juez provincial a fs. 17 vta. del exp. n? 187/1961 —a las cuales debe agregarse el reconocimiento tácito que del contrato hace el demandado en el colacionado suscrito por él (ver despacho telegráfico de fs. 4 del expediente n° 9321/1960) y no impugnado por su parte—, hacen arribar a la conclusión, ateniéndose a los términos de la demanda, que el contrato ha tenido ejecución en el

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:279 
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