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Año: 1962, Fallos: 254:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ello admitido, corresponde señalar, por otra parte, que no es artículo de carácter meramente procesal el de resolver en qué momento del litigio puede ser planteada y decidida la aplicabilidad del beneficio, pues tal cuestión se encuentra íntimamente vinculada con la atinente a la naturaleza y alennee de la amnistía, como causa extintiva de "las neciones eriminales correspondientes, los procesos y las sentencias" (Fallos: 152:95 ), En consecuencia, el recurso extraordinario deducido a fs. 93 de los autos principales es, a mi juicio, procedente, y corresponde, por tanto, hacer lugar a la presente queja, interpuesta a raíz de la denegatoria de fs. 95 de aquellos antos, — Buenos Aires, 15 de junio de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1962, Vistos los atos : "Recurso de heeho deducido por el recnrrente En la causa Santander, Silvano =/ calumnias e injnrias"s, para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que, con arreglo a la jnrisprudencia de esta Corte, la ley 14.46 reviste carácter federal —Fallos: 245:455 — razón por la que, habiéndose denegado derechos concretamente fundados en la inteligencia de sus preceptos, el recurso extraordinario debe otorgarse —Fallos: 247:103 ; 248:412 y otros—.

Que ello es así, además, porque se ha declarado que la interpretación de las leyes de amnistía no debe ser restrictiva —enusa Sampay, Arturo", sentencia del 4 de mayo del año en eurso— en atención a los fines de pacifiención social que las justifican.

Y porque, en tales condiciones, corresponde reiterar «ue son tamhién definitivas, a los fines del reenrso extraordinario, las resoluciones que producen agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior —Fallos 242:460 ; 245:204 y otros— que se darían, en el caso, con la preseindencia del derecho argíiído con funda:

mento en el art, 2 de la ley 14.436, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr, Proeurador General, se declara procedente el recúrso extraordinario deducido a fs. 93 de los antos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser neeesaria más sustanciación :

1) Que la aplicabilidad de la ley 14.436 en supuestos anáúlogos al de autos ha sido admitida por la jurisprudencia mencionada con anterioridad.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:284 
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