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Año: 1962, Fallos: 254:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 El Dr. Carrillo, dijo:

Versa la cuestión a resolver en autos sobre un motivo de fondo y sobre otra proposición formal que le precede.

Consiste ésta en la capacidad para demandar a la Nación, sin gestión administrativa previa, cuando el crédito surge como consecuencia de un juicio y por el aleanee de la condenación en costas que en el mismo se le impone.

Refiere la enestión de fondo a la necesidad de determinar si existe ineompatibilidad profesional del abogado para patrocinar una demanda contra la Nueión, cuando como profesor universitario recibe de ésta una retribución peeuniaria, y en su caso el aleanee de la misma, Il. La primera, a pesar del desarrollo que la Dirección General Impositiva ha querido darle, carece de relevancia, Las costas de un juicio involueran muchos rubros, pero integran un solo eoneepto: la responsabilidad pecuniaria por las consecuencias de un fallo adverso al derecho pretendido. Como tales, son un accesorio de lo principal, una consecuencia del juicio, y si la Nación ha podido ser llevada a él, ha podido también ser traída a la diseriminación de sus ineidentes y accesorios sin que en cada uño de ellos sea necesaria una nueva cortapisa al derecho particular, cortapisa que sólo se fundamenta en un principio de respeto al poder público y de reconocimiento de su presunta responsabilidad a que, por naturaleza, tiene derecho, en el ejercicio del poder de todos para examinar el derecho de uno y reconocerlo 0 no, sin ser llevado a la justicia, de primera intención.

En el caso de autos, ha consentido la liquidación aprobada a fs. 264, integrada entre otras partidas por los honorarios regulados al Dr. de Juano, declarados a eargo de la Dirección General Impositiva, —° Su consecuencia procesal inmediata es que, en virtud de la propia sentencia surge acción ejecutiva para su cobro, acción que se convierte en meramente declarativa euando es la Nación la obligada al pago. .

TI. En cuanto a lo principal ha de decirse que toda incompatibilidad pretende un fundamento ético, que puede aleanzarse o malograrse en la norma positiva. : :

El largo tratamiento legal de las incompatibilidades, dice de una frontera no bien definida entre lo intrínsecamente ético y Jo lícito jurídico.

Dos principios regulan el criterio con que la justicia debe definir esa frontera en cada caso: el libre ejercicio profesional, concepto constitucional Jimitado por las leyes que reglamentan la libertad de trabajar, sin alterarla, y las consecuencias civiles de los hechos ilícitos. Si, en el caso, las disposiciones legales reglan el derecho sin alterarlo, el ejercicio profesional y el ejereicio de la cátedra universitaria seríon incompatibles; vale decir: ilícita la actuación profesional que es posterior y ocasional y el mismo no podría sustentar el derecho a retribución (art. 502 C.C.) sin perjuicio de otras sanciones legales, El análisis de las normas sucesivas que regulas la incompatibilidad entre el ejercicio de actividades como empleado del Estado y como profesor, y el ejercicio de la abogacía en contra del mismo, más que nelarar confunde el razonamiento.

El fundamento moral de la prohibición debe radicar: o en un concepto de lenltad por gratitud, o en una razón de infidencia.

La relación entre función y funcionario c empleado pone en poder de estos cmnocimientos que, por la razón de su origen, vedan esgrimirlos en contra de aquél.

Un hecho tal repugna a toda conciencia normal y merece una sanción unánime, cuyo minimum es la invalidez, El concepto de lealtad, de correspondencia al favor recibido, es ya menos lato. El discernimiento de una función en un régimen republicano no es un

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:275 
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