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Año: 1962, Fallos: 254:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre otros); y, en segundo término, para que medie arbitrariedad que apareje la nulidad de una sentencia de alzada, ha dicho también V. E., "cs menester que la omisión de cuestiones que se acusa en el recurso se refiera a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas..." (Fallos: 239:126 ).

Por ello, y toda vez que en la apreciación de los hechos de la causa, y en la interpretación del derecho común que ha aplicado, el a quo no ha excedido, en mi opinión, las facultades que le son propias, estimo que la sentencia apelada no comporta un pronunciamiento arbitrario en los términos de la doctrina sentada por V. E. sobre el particular.

En cuanto alas gnrantías constitucionales invocadas por el recurrente sobre la base de que el no reconocimiento a las actoras de sus salarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 1959 y junio de 1960, comporta un indebido enriquecimiento sin causa en beneficio de la parte demandada, es de señalar que en autos ha quedado resuelto, en forma irrevisible por V. E. según se ha visto, que las accionantes, durante el lapso" antes indicado, no prestaron servicios para el empleador a quien reclaman, En tales condiciones, las referidas garantías de nuestra Carta no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión por los fallos de ambas instancias.

A mérito de lo expuesto pienso, pues, que corresponde no hacer lugar a la presente queja motivada por la denegatoria de fs. 200. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, ¡9 de noviembre de 1962, Vistos los nutos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ortelli, Natalia M. y otra e/ S.O.LV.A.", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que lo atinente a la suficiencia de la expresión de agravios, y a la idoneidad de tal acto para justificar la apertura de la instancia de apelación, no constituye cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario —Fallos: 251:17 , sus citas y otros—.

Que, en las cireunstancias del caso a que se refiere el precedente dictamen del Sr, Procurador General, y en presencia del

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:297 
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