Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mu. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A esta altura cabe destacar que esta Cámara ha declarado que el P. E, por intermedio de sus órganos competentes, está facultado para verificar la =ubsi=tencia de aquellos requisitos de hecho que, varinbles en el tiempo —minoria de cierta edad, estado civil, físico y económico de ° > beneficiarios, ete.—. condicionan el distrute total o parcial de In pensión (sentencia de fecha 16 de noviem bre último, ¿n re: "Ligorio de Sánchez" y las allí citadas).

Por lo demás, conviene precisar —eomo lo señala el Sr, Fiseal de Cámara—, que la esusante ha admitido tácitamente esta prerrogativa, al aceptar que el Tribunal de Cuentas —ante la eirennstancia de que percibe otra asignación—, reajuste «us haberes de pensión provenientes de la ley 14.506 hasta eneuzdrarlos en el monto permitido (decreto 11.672/59, Ys. 25/20), En comecnencia, toda vez que no se disente aquí la exsetitud de aquellos presupuestos de hecho que dieron motivo ala suspensión aludida, de confor midad con la precitada doctrina del enso "Sáneliez", voto por la revoestoria de la sentencia en reenrso, debiendo reebazarse la demanda instanrada en todas sms partes. Las costas de ambas instancias deben ser declaradas por su orden, atenta ala naturaleza de la cuestión debatida.

Los Pres, Gabrielli y Heredia adhieren al voto precedente, En virtud de la votación que instraye el Acuerdo que antecede se revoca Ta sentencia apelada de fs, 40/47 y se rechaza la demanda instaurada en tods sus partes, Las costas de ambas instancias por su orden, — «tdolfo R. Gabrielli — Juan aros Brecar Varela — Horrcio HU, Heredia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1962, Vistos los autos: "Estévez, Alicia e/ Gobierno Nacional s/ ' pensión", Y considerando:

1) Que las medidas para mejor proveer constituyen facultades privativas de los tribunales de la causa y no autorizan la intervención en ella de esta Corte por la vía del recurso extraordinario —Fallos: 249:203 y sus citas—.

29) Que a ello corresponde agregar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 253:133 y otros—, 39) Que se sigue de lo dicho que en tanto lo allegado por vía de medida para mejor proveer sean documentos públicos, cuya verdad no se cuestiona, su incorporación a la causa por los jueces de la misma con fines de decidir con el debido fundamento las pretensiones opuestas de las partes, no es objetable con base constitucional.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com