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Año: 1962, Fallos: 254:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 379 Y considerando:

Que, atenta la naturaleza de las cuestiones en que la aceión se funda y debiendo considerarse definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, la sentencia que rechaza el amparo, el recurso extraordinario deducido a fs. 60 ha debido concederse, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 60 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria : ús substanciación :

19) Que, con areglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la existencia de vías legales ordinarias aptas para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo —Fallos: 252:154 y 253 y otros—.

2?) Que, por lo demás, no existe tampoco en los autos la ilegalidad manifiesta que requiere la jurisprudencia para el otorgamiento del amparo —Fallos: 252:64 y 296 y otros—.

39) Que, en efecto, cualquiera sea la conclusión a que jurídienmente corresponda llegar en definitiva respecto del derecho que asiste al recurrente, es lo cierto que las medidas dispuestas por vía de superintendencia, a los efectos de posibilitar el funcionamiento de las oficinas instaladas en el inmueble del pleito, no son exorbitantes ni arbitrarias, en el sentido que la jurisprudencia y la doctrina atribuyen al término —Fallos: 251; 155, consids, 39 y 4—.

4) Que la circunstancia de que los propietarios del inmueble arrendado puedan estimarlas lesivas de su dominio es bastante para plantear una controversia de decisión opinable, Pero no, con arreglo a la jurisprudencia establecida en materia de amparo, para imponer su decisión por esta vía estrictamente excepcional, . E Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 56 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeaas Basavirnaso — AnristónuLo D. Aríoz De LaMaprip según su voto) — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-379

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