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Año: 1962, Fallos: 254:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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R - | La señora Celedonin Meza de Pernzzo, madre viuda del extinto guardiamarina Ulises Roque Perazzo, demanda 1 la Nación a fin de obtener la pensión que establecían los arts. $7, ine. 5, $8, ine. 5, y 97, ines. 1 y 2? de In ley 12,980, El nombrado oficial, afectado de linfogranulomatosis (mal de Moodking), R falleció en actividad el 25 de ju de 1919, teniendo a esa fecha computados q S años, 5 meses y 22 días de servicios (fs. 3,70 y 74 del expediente agregado).

El Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la neción promovida y deelara que el Gobierno Nacional debe pagar a la actora la pensión militar que determinan los arts. S7, ine. 7", y 97, inc, 19 del deereto-ley 10,700/45, con las mejoras dispuestas por normas legules posteriores, a partir del 25 de julio de 1949; con A intereses y costas (Is, 11:3 /114 de estos autos).

De esta sentencia apela la demandada y el Sr. Fiscal de Cámara se agravio E en la instancia afirmando que la norma invocada exigín como condición precisn y terminante que la beneficiaria "enrezea de medios para su subsistencia"; que la E demandante debió prober su condición de alimentaria de su descendiente durante la secuela de este juicio o en la etapa administrativa; y que la cireunstaneia de que tenga otros hijos comprometidos a prestarle ayuda —uno de ellos ingeL niero agrónomo—, obligan a sostener que no reúne los requisitos que imponían le ley para entrar al goce de la pensión que reclama. Introduce asimismo un rÉ nuevo argumento no invocado ni en sede administrativa "por erverlo innecesario" va para oponerse a las pretensiones de la actora, sosteniendo que para tener derecho e a pensión de retiro se hacía indispensable la prestación de 10 años de servicios simples como mínimo —arls, 70 y 71-—, límite éste al que no llegaban los prestados por el causante hasta la fecha de su muerte. Agregando, que el principio q señalado sólo podría admitir una exeepción: que el retiro o baja fuera la conseE enencia de uma invalidez contraída "en y por netos de servicio" —esto no ocurrió E EN el sub eramine—, en cuyo enso la léy otorga un amparo extraordinario ena'esA quiera sean los años computados (art. 85).

e Al respecto, cabe destacar que la ley, además de los mencionados por el E apelante, distingue otro supuesto: que el marino haya "fallecido en situación de a actividad", en enyo exso, si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda ni hijos, se les liquidará "la mitad del haber de retiro que le hubierz corres pordido

e Ello results tan evidente que la ley, en otro scápite de ese misnio artíenlo, r eleva la proporción a las dos terceras partes de la pensión que correspondiera, E siempre que estanco en actividad el militar muera por neto del servicio Cine. 29).

Estas breves consideraciones bastan pues, en mi opinión, para desestimar en E este punto los arravios

En lo que respecta a los restantes, el art. S7 de la ley 12,050 al establecer 4 el derecho 2 pensión de la madre vinda no ha exigido otra cost que la enrencia 1 de medios propios para st subsistencia, Por lo demás, la citada norma tampoco 3 obliga que esta situación de insuficiencia económica exista a la fecha del deceso del eausante, ya que expresamente en el ine, 5 aclara que en censos como el que aquí se plantea, corresponde el heneticio aún en el eno de que aquella cireuns tancia se prodazca con posterioridad.

El suardiamarina Perazzo en la declaración de dendos con derecho a penE sión formulada en diciembre de 1946 indicó a la peticionante como única henefi- dl eiaria y, von posterioridad, denunció que estaba a su eargo desde el 8 de marzo 4 de 1948 (fs. 5 y 11 del expediente agrezado). En tales condiciones, toda vez

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:408 
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