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Año: 1962, Fallos: 254:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL | Suprema Corte:

Abierta la queja a fs. 220 por V. E., corresponde ahora considerar el fondo del asunto. Y, a tal respecto, sólo debo referirme al agravio relativo a la pretendida violación de la garantía de la defensa —en razón de haberse omitido la producción de determinada prueba documental— por cuanto el apelante no ha mantenido en su memorial de fs. 221 el que se refiere a la supremacía de las leyes de la Nación —art. 31 de la Constitución Nacional— (Fallos: 199:466 , y los allí citados; 207:216 y 209:28 ).

Y toda vez que los argumentos que se hacen valer en el escrito citado no hacen variar mi opinión con relación a aquel agravio, pienso que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto habría podido ser materia de apelación extraordinaria.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1962. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1962.

Vistos los autos: "Contreras, Guillermo y otros c/ Castellote e hijos s/ cobro de diferencia de salario".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, basta para la improcedencia de la apelación extraordinaria la circunstancia de que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por esta Corte y bastantes para sustentarlo, ya sean ellos de orden no federal, o aun de naturaleza federal si no hubiesen sido objeto y de oportuno agravio —Fallos: 253:181 y sus citas—.

2?) Que sí bien es cierto que la sentencia apelada de fs. 170 afirmó la inexistencia de prueba en autos de la aceptación con- dicionada del convenio del caso, también lo es que declara que el punto carece de interés para la decisión a dictar. En efecto, los descuentos debatidos habrían provenido de una resolución administrativa, lo que a juicio del tribunal de la causa hace incondacents la consideración de los términos de la convención cova.

3") Que resulta de lo expuesto que la prueba denegada, en lo atinente a los términos de la contratación, ha sido estimada ineficaz para la solución del caso. Y como quiera que lo decidido al respecto no adolece de arbitrariedad, no justifica la impugna

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-403

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