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Año: 1962, Fallos: 254:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a 4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1 E neficio, entendiendo que, fuera del caso de deceso ocurrido en E acto de servicio o dé personal en condiciones de acogerse a peno sión por retiro obligatorio, la ley contempla un tercer supuesto, ! E que sería el de "fallecido en situación de actividad", a cuyos Er dendos acuerda derecho a pensión con independencia de toda antiE giedad en el cargo. Ese es el alcance que atribuye al art. 97, E ine, 19, ap, b), del referido decreto 10.700, modifiendo por el 1 15.116/46, Dice ese texto que la pensión se acuerda a los deudos del personal fallecido en situación de actividad cuando entre los con derecho a ella no existen viuda ni hijos, en cuyo caso corres ponderá a aquéllos la mitad del haber de retiro que hubiera coa rrespondido a su muerte a ese personal. Agrega en seguida que E "si el tiempo de servicio del causante fuese menos de quinee años, E la pensión será igual a la mitad del haber del retiro que para E Su sueldo corresponde a quinee años".

E 39) Que esta Corte entiende que la disposición referida cone tiene na ineludible exigencia: que el personal fallecido tenga a derecho a un haber de retiro, puesto que, para acordar la mitad E de éste, es necesario que tal derecho exista, Si, pues, dicho per sonal carecía al morir de derecho a ese haber de retiro, no deja r el de reclamar pensión a favor de sus dendos. Por lo tanto, de y acuerdo al réimen implantado por el decreto en cuestión, falle cido el personal fuera de acto de servicio, sólo dejaba derecho a pensión si tenía más de diez años de antigiiedad, pues recién enU tonces podía él exigirlo, en caso de retiro obligatorio, según dice el art, 70, ine, 19, del mismo decreto-ley, E 4") La referencia transcripta al personal con menos de quin ee años de antigiiedad se explica por la necesidad de no acordar U pensiones insignificantes, a lo que tienden asimismo los arts. 98 E y 99. Pero lo cierto es que la pensión no corresponde a los deudos del personal con antigiedad menor de diez años, por la razón de que tampoco este último tiene, en tales casos, pensión de retiro.

E 5) Que, en tales condiciones, con arreglo a la doctrina de Fallos: 251:207 y sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la actora de acuerdo a las leyes posteriores, la sentencia debe ser revocada, a Por ello, se revoca la sentencia de fs. 126 en lo que ha sido E materia de recurso extraordinario.

| BENJAMÍN ViLLegas BasaviLnaso — ARIstóBrLO D, Aríoz DE LaMaprip — Ricarvo CoLomBres — Estrenan Imaz — José F. Binav.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:410 
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