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Año: 1962, Fallos: 254:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a ——... FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del mencionado decreto 32.347/44 (v. notificación de fs. 20 y carEo puesto a fs. 26), su denegatoria por hallarse fuera de término q también comportaría una decisión inmotivada.

q Colocado siempre en la segunda de aquellas hipótesis posiE bles, debo aún agregar que el hecho de que la apelante haya interpuesto su queja directamente ante Ia Cámara del fuero laboE ral, y no ante el proveyente de fs, 31 vta, que era el verdadero tribunal de alzada respecto del organismo administrativo que falló en primera instancia, no alcanza para dar sustento a la 3 denegatoria resuelta por aquél, pues de lo manifestado por el 4 juez a quo en su decisión no resulta que haya otorgado relevancia alguna a la circunstancia reción anotada toda vez que, en tal supuesto, habría debido fundar su resolución adversa a las preE tensiones de la recurrente en la inexistencia de recurso, y no, como lo ha hecho, en el carácter extemporáneo del que corre a E fs. 23.

Sen cual fuere, entonces, el sentido de lo resuelto a fs. 31 via, entiendo que los agravios invocados en el remedio federal de 4 fs. 32/33 deben prosperar, pues sobre la base de lo expueste en q párrafos anteriores concluyo que fa sentencia en examen es susa ceptible de la tacha de arbitrariedad en los términos de la doctrina que sobre el particular tiene sentada V. E.

E Por ello, opino que corresponde revocar la resolución apela da en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de agosto de 1962, — Ramón Lascano, E E
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
n Buenos Aires, 10 de diciembre de 1962, Vistos los autos: "Gómez, Norberto €/ Maza de Eglis, Matilde s embargo —dee, 14.785/57—".

Y considerando:

19) Que, por vía de principio, la apelación extraordinaria no te procede respecto de las resoluciones que deniegan un recurso paE ra ante el tribunal de la causa —Fallos: 251; 120 y 164; 252:52 y otros—.

| 29) Que esa jurisprudencia reconoce excepción en los su| puestos de arbitrariedad, porque entonces los fundamentos procesales y de hecho, comunes a este género de pronunciamientos, son insuficientes para sustentarlos —Fallos: 249:683 ; 252:241 y sus citas—.

3) Que, en tales condiciones, faltando todo fundamento al be Y | — E —]

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:406 
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