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Año: 1962, Fallos: 254:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desalojo por transferencia indebida deba tramitarse con intervención del infractor de la cesión, sólo puede acarrear la nulidad del procedimiento.

Sin embargo cabe destacar que al contestar la demanda fs. 46), el actual ocupante sostuvo la legitimidad de su título sobre la base de que el mismo no emanaba del co-demandado, y que encontraba suficiente fundamento en las disposiciones legales en que basaba su pretendido derecho.

En tales condiciones la consideración de esta defensa abría .

la posibilidad de su acogimiento por el juzgador, lo que ha ocureido con el fallo de primera instancia confirmado en la alzada, y la decisión que así lo resuelve está suficientemente fundada en dispos'ciones enya validez no se impuena en el recurso extraordinario.

En consecuencia, pues, este arravio es inatendible y, como consecuencia de lo que dejo expuesto, estimo que el remedio federal intentado es improcedente y que corresponde no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria, Buenos Aires, 9 de octubre de 1962. — Ramón Lascano.

4 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de octubre de 1962.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Muñoz Sauca, Inmobiliaria, Comercial y Financiera S. A. e/ Cooperativa Sarmiento, Editora e Impresora Ltda", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en tanto desestima la demanda de desalojo en razón de no haberse acreditado que la ocupación actual del inmueble por parte de un tercero haya obedecido a una cesión efectuada por el inquilino contractual, la sentencia apelada tiene fundamentos de hecho y de derecho común y procesal que bastan para «ustentaria y son irrevisibles por esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que si bien tal decisión impide aplicar la jurisprudencia de Fallos: 250:191 con respecto a lo resuelto acerca de la deficiente constitución de la causa, no es menos cierto que la falta de citación del verdadero inquilino contractual proviene, en el caso, de la propia conducta discrecional del apelante, y no sustenta, en tales condiciones, el agravio fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 249:15 , sus citas y otros—.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-74

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