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Año: 1962, Fallos: 254:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas complementarias, en cuanto otorga a la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar funciones jurisdiccionales irrevisibles en la instancia judicial, si habiéndose citado administrativamente !r compañía azucarera recurrente para formular deseargo por la infraeción imputada, atinente a la falta de pago del anticipo a los cañeros, la aludida enestión federal sólo se planteó en oportunidad de la interposición del recurso del art. 14 de la ley 45.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El examen de los antos principales pone de manifiesto que si bien la apelante fué citada administrativamente para que formulara su descargo respecto de la infracción a que se refieren las constancias de fs, 2 y 3, omitió sin embargo articular defensa alguna durante el término que con el indicado cbjeto se le acordara, pues su primera intervención en las actuaciones tuvo lugar con la interposición del recurso extraordinario que corre a fs. 7.

En orden a lo expuesto, y teniendo en cuenta que las cues- .

tiones de carácter constitucional que en dicho recurso se plantean pudieron sin duda ser previstas por la apelante en el momento en que fué requerida para que ejercitara su defensa, soy de opinión que en la especie no ha mediado oportuno planteamiento del caso federal, el cual, cabe señalarlo, no pudo considerarse incorporado a la causa por vía de la diligencia de que se da cuenta a fs. 8 vta. de este expediente de queja, ya que la notificación a que allí se alude estaba vinculada con lo resuelto en otras actuaciones, y tuvo lugar, por lo demás, una vez vencido con exceso el término que a la recurrente le fuera acordado a fs. 3 del principal.

Por todo ello pienso que es de clara aplicación al caso el criterio reiteradamente sustentado por V. E. en orden a que el planteamiento extemporáneo de la cuestión federal obsta a la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, jurisprudencia "que no se modifica por el hecho de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante autoridad administrativa" (Fallos: 247:143 y sus citas, entre muchos otros).

Corresponde, pues, declarar bien denegado a fs. 11 del principal el recurso intentado y, por lo tanto, no hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de marzo de 1962. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-71

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