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Año: 1963, Fallos: 255:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cias de las cuales la ocasional contaría con atribuciones de las que carece la permanente. E Creo que así también lo ha entendido el decreto-ley, y que esto concretamente resulta de la parte final del art. 40. En efecto:

| de acuerdo con el art, 10, inc. b, la Cámara conoce en grado de | apelación de las resoluciones dictadas por les jueces nacionales electorales, Por lo tanto, si se entendiera que los jueces federales | en ejercicio del interinato del art, 40 están a todos los efectos in| cluídos en el régimen del decreto-ley 7163, hubiera sido super| fluo establecer que las resoluciones que dictan en materia elec| toral son apelables ante la Cámara, El sentido razonable del pú rrafo final del artículo es que el organismo a que se refiere sólo interviene como tribunal de grado en esos casos, pero que en | todo lo demás las cámaras federales conservan, respecto de los | jueces de su fuero, la potestad de superintendencia y el poder disciplinario, — Buenos Aires, 1? de febrero de 1963, — Ramón Lascano.

l FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de febrero de 1963, Vistos los autos: "Fernández Camillo, Amalia Morales Larrca de s/ licencia por enfermedad".

Y considerando: | 19) Que la jurisdicción que acuerda a esta Corte el art. 24, ine. 7 del decreto-ley 1285/58, se refiere a supuestos de cuestiones entre jueces o tribunales carentes de superior jerárquico común. El planteamiento de "conflicto de poderes", desconociendo el aleance de atribuciones superintendenciales establecidas por norma de carácter legal, no constituye un caso de los antes mencionados ni justifica la intervención de esta Corte en las actuaciones —doctrina de Fallos: 240:51 ; 249:430 y otros—.

29) Que no habiéndose deducido, en consecuencia, recurso legal pertinente respecto del pronunciamiento de fs, 15, en lo que atañe a la exención invocada por el peticionante de fs. 17, lo resuelto, en cuanto a la sanción allí aplicada, debe estimarse firme.

Ello porque, además, en presencia de las circunstancias del enso y de la índole de la medida aplicada —apercibimiento— el Tribunal no estima que medie menoscabo de la función judicial, que además de la electoral ejerce el Dr. Guerello, en términos que E requieran la tutela de la primera, por vía del ejercicio de atribuciones excepcionales de esta Corte —doctrina de Fallos: 201:245 ; 203:5 ; 237:29 y otros—. | E e -

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-11

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