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Año: 1963, Fallos: 255:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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q 18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ADOLFO LOPEZ —svcesión— JUBILACIÓN DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Pensiones. Personas beneficiadas.

La exigencia del art. 20, ine. 2, de la ley 10,650, para la procedencia de la pensión por muerte del agente, de que el hecho que la genere ocurra en neto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo servicio, no justifica la exclusión del enso de quien fué víctima de homicidio, cometido por otro trabajador de una enadrilla de eneñrrilamiento, en lugar | y horas de Izbor y por motivos atinentes a la tarea común. En tales cirentistaneias, el hecho puede constituir un riesgo propio del trabajo.


DICTAMEN DEL Procrraor GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 60 es procedente, e en enanto ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa resvlta contraria a la interpretación que a dichas normas asigna el recurrente.

El tribanal de la causa ha dejado establecido, en forma irrevisible, que la incidencia que tuvo como epílogo la muerte del emisante se produjo en el lugar en que la víctima debía cumplir st trabajo, y que ello ocurrió durante las horas de labor y como consecuencia de la reacción de otro trabajador a raíz de una discusión suscitada acerca del desenvolvimiento de la tarea común, No escapa, sin embargo, a la revisión de esta instancia el quicio que establece la conformidad de los hechos con los supuestos de la norma del art. 20, inc, 2, de la ley 10.650, que el a quo declara aplicable al censo (doctrina de Fallos: 247:727 , con referencia a una disposición análoga).

La norma mencionada requiere que la lesión (o la muerte, en este enso) se produzea "en nn acto de servicio y por cansa directa y exclusivamente imputable al mismo serricio", Esto significa, en mi opinión, que no hasta a satisfacer las exigencias leenles una relación meramente ocasional entre el accidente y el trabajo, ni aún una vinculación condicionante entre ambos términos, Es preciso que la actividad laboral, el servicio, sen cansa exelusira del siniestro; en otras palabras, que este último sen produeto de un riesgo propio de la labor de que se trate.

>: Parece elaro que el hecho de antos no satisface tales requisitas, ya que si hien el homicidio de que fue víctima el causante se cometió en ocasión del trabajo, de ningún modo puede ser considerado como la concreción de un riesgo inherente a aquél.

Cabe señalar, en tal sentido, que tampoco el a quo llega a la

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:184 
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