Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 255:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

N RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

E - Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución que desestima la caducidad de la instancia no es sentencia defi| nitiva a los efectos del recurso extraordinario, pues no pone fin al pleito ni impide su prosecución,
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 93 que desestimó la caducidad de la instancia, no es la definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al pleito ni impide su prosecución (Fallos: 233:46 ; 239:206 ).

Por lo demás, dicho pronunciamiento decide una cuestión procesal cual es declarar inaplicable la ley 14.191 al caso de expropiación indirecta, y se funda en lo resuelto por cesa Corte en Fallos; 240:370 y en razones de hecho y de derecho procesal suficientes a ese efecto no excediendo lo que es propio del tribunal de la causa (Fallos: 238:767 ; 244:2167 246:191 ; 249:252 , 354 y otros).

Por ello, opino, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 95.

| Asimismo, señalo a V. E. que el apoderado de la recurrente no ha guardado, en el memorial de fs. 102, el debido estilo, — Buenos Aires, 3 de octubre de 1962. — Ramón Lascano,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 5 de abril de 1963.

Vistos los autos: "Sehvartz, Luis e/ Reconstrucción de San Juan s/ expropiación inversa", Y considerando:

19) Que lo resuelto a fs. 93, confirmando la sentencia de fs.

SI vta, que no admitió la perención opuesta, carece de relación directa con los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ello porque lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal —YFallos: 252:141 y 218 y otros— y porque el acierto de la aplicación de la doctrina de un precedente de esta Corte, establecido en juicio distinto, no sustenta tampoco la apelación —Fallos: 253:206 y otros—.

29) Que, por lo demás, el fallo apelado no carece de fundamentos de manera que autorice a descalificarlo como acto judi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 255:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-188

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com