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Año: 1963, Fallos: 256:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mas de los arts. 95 y 100 de la Constitución Nacional, así como las afines, el de colocar la decisión jurídica de las llamadas "°cuestiones políticas" —en estas actuaciones el conflicto de intereses partidarios— dentro de la órbita equidistante del Poder Judicial y no, como lo provocaría la doctrina contraria, en la de los llamados poderes políticos".

Que la tesis sostenida en las conclusion »5 precedentes, pues, lejos de transgredir la independencia del Poder Judicial o la ""separación de los poderes", como lo estima el señor juez de Cámara peticionante, milita en favor de ambos principios al destacar una de las más importantes potestades constitucionales de la Justicia en lo referente al régimen representativo de la República.

Que, precisamente, en la recordada causa de la Unión Popular, el suscripto expresó estos conceptos, aplicables al sub examen:

Que la tesis expuesta en los considerandos precedentes reconoce origen en la esencia misma de la función judicial, desde que el juzgamiento de una cuestión vinculada con las elecciones de acuery do a las normas vigentes implica la más amplia garantía de neutralidad frente al proceso electoral aludido en la causa, como lo significa siempre en cualquier materia ""justiciable" un anténtico fallo judicial emanado del debido procedimiento. Significa asimismo el ejercicio de potestades asignadas por la Constitución Nacional a los jueces en defensa de los principios por ella establecidos"", Que cabe puntualizar, asimismo, la posibilidad jurisdiccional de que los jueces, actuando con debida y total independencia decidan, desde la validez o invalidez de las normas hasta, en el caso de que estimasen lo primero, el alcance respectivo de ellas, posibilidad que el propio peticionante se ha reservado de modo expreso.

Por todo ello, las otras razones afines dadas por el suscripto en la premencionada enusa del Partido Unión Popular y las concordantes del voto de la mayoría en las presentes actuaciones, corresponde la declaración de que no ha lugar a lo solicitado a fs. 5.

Lvis María Borrr Boccero.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-121

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