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Año: 1963, Fallos: 256:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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q 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA F E Suprema Norteamericana, cl de que carece de jurisdicción para q evacuar consultas —Warres, 7he Supreme Court in United Ñ States History, T, 108, 111; Musrat v. United States, 219 U.

S. H46—. Y si bien esta norma fué originariamente establecida E con motivo de la formulada por Jorge WasttixGTox, en su con+ dición de Presidente de los EE. UU., se ha declarado repetidaE mente aplicable a los departamentos y funcionarios administraE tivos y es especialmente propia respecto de las que envuelven cuestiones de validez constitucional de las leves, decretos, resoluRe ciones o actos de los otros poderes —Fallos: 2:253 ; 184:358 ; r 244:436 —. Corresponde ahora señalar que la doctrina vale tam3 bién para los jueces, salvo que tales consultas sean previstas p por la ley y constituyan un medio para el ejercicio de la compe1 tencia judicial o superintendencial de esta Corte. Tales requisi tos no se dan, ciertamente, en el campo del ejercicio de las funp: ciones electorales atribuidas a los jueces de la Nación. 4 2) Que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, asisten a ella, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder JuE. dicial, las atribuciones necesarias para salvaguardar la investia dura de los jueces de la Nación, en el ejercicio de sus funciones judiciales y en la medida en que ineludiblemente lo requiera el E reseuardo de su garantía constitucional, respecto de la alteración E activa de ella por obra de otros Poderes del Gobierno —doctrina a de Fallos: 201:245 ; 203:5 ; 237:29 ; 241:23 y 50; 248:177 y 1 otros—. Es así como se ha declarado que la remoción irregular a de un juez de la Nación no es admisible y que debe desconocerse la facultad de su traslado, no consentido, del asiento de su jurisE dicción. Se ha resuelo igualmente que no cabe sustraer a los Te jueces la designación de sus subordinados ni es legal la reducción L de sus remuneraciones y el retardo de su pago.

4 3") Que los hechos que motivan las actuaciones no encuaE dran en ninguno de los supuestos aludidos de la jurisdicción de E esta Corte, Parece claro que son ajenas a la competencia del TriE bunal las dudas que los jueces a cargo de funciones electorales al experimenten respecto del acierto o la validez de las normas o 3 actos dictados para regularlas. En las condiciones señaladas, se ho trata de problemas cuyo allanamiento no incumbe a esta Corte, porque no comprorceten el ámbito de la función judicial especí fica de los peticionantes, En todo caso, y en cuanto constituya a cuestión de expresión del propio y legítimo albedrío individual, encuentra remedio en la posibilidad de la excusación de las funM ciones, que no debe sin embargo, traducirse en obstrucción de un E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:116 
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