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Año: 1963, Fallos: 256:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ E ca DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 117 e proceso que afecta los intereses de la Nación, én su orden más ES profundo y búsico (Fallos: 250:811 y sus citas).

49) Que a ello debe añadirse que a la altura actual de la 4 historia «de las instituciones nacionales no es del caso reabrir el debate respecto del acierto o pertinencia de la intervención de :

los magistrados y funcionarios judiciales en el ámbito adminis- ; trativo-contencioso electoral. El sistema tiene larga vigencia en :

la República y está incorporado a las funciones y oficinas de los E:

jueces y tribunales federales inferiores a esta Corte. E 5) Que la validez de tal sistema, respaldado por larga E aquiescencia y por reiteradas decisiones judiciales, en todos los estratos de la administración de justicia, está ahora fuera de 4 cuestión y no puede suscitársela con motivo de la distinción que E entraña en las tareas propias le los magistrados judiciales. Por E lo demás, el sistema legal importa un homenaje y una esperanza. y El primero, a la ecuanimidad de los jueces de la República, al :

Í requerir su mediación en el áspero conflicto de la política. Y la 4 segunda, en su antoridad y prestigio, como factor de concordia ; nacional en el húsico ejercicio público de los derechos cívicos. 6) Que a todo lo expuesto corresponde agregar que las re- y cientes disposiciones complementarias del deereto 4874/63, pos- 4 teriores a la presentación de los Dres. Masi y Guerello corrobo- , ran lo decidido por la Cámara Federal a fs. 8 en al sentido de que no existe agravio a la investidura de los magistrados fede- :

rales, cuya comprensión y buena voluntad debe descontarse. E Por último, esta Corte tiene establecido en los autos: "Fer- :

nández Camillo, Amalia Morales Larrea de s/ licencia", sen- a tencia del 7 de febrero de 1963, que la relación en el ámbito con- É tencioso-electoral de los jueces con la Cámara Nacional Electo- 4 ral no constituye agravio sustancial a las atribuciones especí- ; ficamente propias de los jueces, a las que no alcanza la facultad a superintendencial del órgano de alzada. :

Por todo ello, se declara no haber lugar a lo solicitado a y fs. 3/7. E BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviILBaso —
ARISTÓBULO D. Aríoz DE La MADRID E
— Luis María Borrt Boccero (con E su voto) — Penro ABERASTURY — E Ricando CoLomBres — EstEBax E Inaz — José F. Brmav — Ramón a Lascaxo.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:117 
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