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Año: 1963, Fallos: 256:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DI JUSTICIA DE LA NACIÓN 345 aduana, es decir, con el compromiso de levarlo nuevamente al exterior en un plazo dado, lo que, según parece hizo, de estar a lo constancia obrante a fs, 102.

Como algún tiempo después el automóvil fué secuestrado en la Capital Federal a raíz de hallarse provisto de documentación falsificada, es de suponer que fué reintroducido de contrabando.

Naturalmente, no ha sido posible, dadas las ciremnstancias, establecer el Ingar donde se habría cometida ese delito.

Por otra parte, los actuados también se relacionan con otro presunto hecho ilícito: el encubrimiento, del que sería responsable la firma Rinaldi y Cía, consistente en la adquisición del automóvil de que se trata. Aquí, a diferencia del caso anterior, se tiene noticia del Zocus delicti, pues la venta aparece realizada en la Capital Federal (v. fs. 4).

Ahora bien, de lo expresado surge la competencia del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para conocer del enenbrimiento, pero es difícil, en cambio, decidir a qué magistrado corresponde entender en el supuesto delito de cont rabando.

Cabe, a tal fin, tener en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se han efectuado detenciones por el referido contrabando, ni existen inculpados en lo que respecta al mismo. En consecuencia, no resulta aplicable al caso el art. 35 del Código de Procedimientos en lo Criminal, En segundo término, no puede afirmarse que el Sr. Juez Federal de Jujuy haya prevenido en la enuisa, pues sólo intervimo en ésta para declarar su incompetencia.

Por último, es cierto que el Sr. Juez en lo Federal de la Capital tampoco previno en estos actuados, ya que se limitó a remitir ala Aduana, un sumario atinente a falsifienciones de documentos de automotores, entre los cuales se contaban los del automóvil objeto del presunto contrabando.

En tales condiciones, ante la ausencia de otros datos, teniendo en cuenta que el secuestro del vehículo se verificó en esta Capital, y atendiendo, además, a la vinculación que media entre el contrabando, el encubrimiento, y las falsificaciones enya investigación practicaron los tribunales federales de esta ciudad, parece razonable y adecuado a exigencias de economía procesal que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal también conozca de dicho contrabando, En tal sentido procede, en mi opinión, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 7 de agosto de 1963, — Eduardo II. Mar«quardt.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:345 
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