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Año: 1963, Fallos: 256:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en efecto, si bien es cierto que para determinar la procedencia de dicho recurso, en casos como el de antos, corresponde estar a la suma reclamada en el escrito de demanda, con prescindencia de que la acumulación de las cuotas devengadas durante el transenrso del pleito hayan alcanzado una cantidad superior a la establecida por el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto 1285 55 modificado por la ley 15.271), tal principio no resulta aplicable respecto de los alquileres comprendidos en el lapso transenrrido entre la fecha del reclamo administrativo y la fecha de iniciación de la demanda, los cuales fueron considerados por la sentencia recurrida como incluidos en el pedido de reajuste de arrendamientos solicitado por la parte actora en st escrito inicial, y exceden, en su conjunto, el mínimo legal que condiciona la procedencia del recurso de que se trata. El, por lo tante, ha debido concederse, Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación denegado a fs. 106 vía. de los autos principales. En consecuencia ; Autos y a la Oficina a los efectos delart. 5° de la ley 4055.

BENJAMÍN ViLLEGAS Basavil.naso — Aristóncio D. Aníoz DE Lama pr — Penno ABerasteny — Ri
CARDO COLOMBRES — ESTEBAN IMAZ
— José F. Binaw, Soc, Es Co, ro Acciones CA A. RIA. v. PEREIRA, SARRATEA Y Cía RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. ResoIucinnes posteriores a la sentencia definitiva.

q Los pronunciamientos a que puede dar Jugar el cumplimiento del fallo tinal dictado en la catisa son, como principio, ajenos al reenrso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoInciones posteriores a la sentencia definitiva.

La resolución que determina la forma previa a que debió supeditarse la orden de lanzamiento, en términos que no exceden lo que es propio de decisión por los jueces de la entixa y sin apartarse palmariamente de la sentencia defini tiva de dessiojo dirtada con fondamento enel nrt. 1 ine. K), de la ley 15.775, es instsceptible de reenrso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: erquísitos propios. Cuestiones uo federales.

Interpretación de normales locales de procedimientos, Casos carios, Lo atinente a la existencia o inexistencia de preclusión no comporta cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:340 
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