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Año: 1963, Fallos: 256:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " | formación y que, constituida ésta, el contrato mereció enhal cumplimiento por f su parte; no puede dudarse que reviste el enricter de interesnda. Y Es verdad que también dier la demandada que Capdevila no pudo ceder 7 derechos a Gomyeuer, puesto que había dejado de ser titular, cuando transtirió sus patentes a los dos señores Grimoldi y a Prieto y García de Zúñiza; pero, E aparte de que ellos dijeron, desde el primer momento, que adquirían para una sociedad en formación, lo cierto es que concurrieron también a la escritura de Montevideo y, a pesar de que dicen en-ellt hacerlo en representación de la actora, mientras se hallaba en formación, sin acompañar documentos habilitantes, | no hay duda que, en eualquier enso, al comparecer al acto están manifestando su | indudable conformidad en el traspros; de manera que, aunque se los considerara titulares de 2 de las patentes en que se ampara la actora, resultarían transmi- | tiendo a ésta sus derechos al uso. Ello se corrobora con la manifestación coincidente que hacen en el neto constitutivo de la sociedad actora como recuerda el a quo.

Si, ajustándonos estrictamente a la ley 111, podemos decir que la transmisión de la propiedad de la patente no sc operó n favor de Gomyener, no hay duda que sí se concedieron a ésta derechos de usarla. Y, como al contrato documentado en Montevideo concurrieron, tanto los que aparecen como titulares por el tra= paso registrado, como el titular primitivo, nadie puede disentir ese derecho de uso de la parte actora. Por tanto, es evidente que ella es interesada, en la forma que resulta de los antecedentes expuestos y la falta de neción no puede, entonces, prosperar, H. Entremos, entonces, a examinar el fondo del sunto es decir el cotejo — entre las patentes en que se ampara la actora y del demandado.

1 Comenzaré por decir que no encuentro ju-tificada la severa erítien que hace la apciante al examinar la sentencia en recurso. No me parece exacto que el a que haya desuaturalizado In patente de la actora, al no saber interpretar con exactitud la esencia de la mismo, Es cierto que dicha sentencia considera como elementos: fundamentales los dos mordazas compresoras y el empleo de medios electroalefactores: pero ello no signifien que prescinda en su larga exposición de los demás elementos enrmeterizantes, todos los enales, en efecto constituyen mua vindad indivisible, que es la patentada. Para el examen de las enestiones , jurídiens, de

simpliticarlas. De manera que la ciremstancia de que el fallo en examen sintetico a veees el contenido de las reivindicaciones contenidas en la patente, no sienitica que sen desacertado, Aclaro antes de entrar en materia, que la azrezación por la recurrente de la maqueta de (s. 191 y el dibujo comparativo de la patente de su parte no signifiea transeresión alzuna a normas provesiles, como pretende st contraria, sino que, por el contrario, contribuye a aclarar el funcionamiento técnico de ambos aparates. Na es tata de dornmentos, sino de explienciones, que es muy distinto.

La apelante have un detallado estudio de las diferencias entre ambas patentes, para demostrar que se trata de ensas completamente distintas. Pero, aungue ess y diferencias son efectivas, como resultará del examen que sigue, no obstan para considerar la de la demandada investida de suficiente novedad como para decidirse por si validez, Ha adelantado, con razón, el a quo que los simples detalles constructivos 0 los distintos elementos técnicos cmplendos 19 pueden ser stficientes Y a se efecto porque sería muy pobre la protección lezol de inventor. si con sim- :

ples agrezados pudiera otro competidor obtener una patente similar a la

Comienza por decir la apelante que la patente actora reivindica un proeodimiento y la de la demandada una máquina. Pero no es cuestión de perderse Y q E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:419 
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