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Año: 1963, Fallos: 256:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 503 a Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, A se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs.

32/32 via. y Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más substancinción :

Que los recursos de apelación concedidos a fs. 16 vta. fueron deducidos con respecto al monto de los honorarios regulados en :h la resolución de fs. 14 a favor del Dr. Roberto De Rege, en concepto de la labor profesional cumplida por el diligenciamiento del exhorto dirigido al juzgado de primera instancia de la Provincia de Neuquén a fin de que se dispusiese la anotación, en el Registro áe la Propiedad de dicha Provincia, del embargo decretado por el juez exhortante sobre el inmueble a que se refiere el oficio de fs. 11.

Que, en oportunidad de conocer de los recursos de apelación antes mencionados, el Tribunal Superior de Neuquén dispuso anular, de oficio, tanto la regulación de honorarios practicada a fs. 14 como la inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad fs. 20/20 vta), fundándose, respectivamente, en la incompetencia del juez exhortado para regular honorarios en casos como el de autos, y en la circunstancia de haberse trabado la medida cautelar sobre un hien ajeno, según las constancias del informe agremido a fs. 11 vta.

Que se sigue, de lo expuesto, que tal pronunciamiento ha sido dictado con prescindencia de los límites dentro de los cuales era dado, en el censo, ejercer su jurisdicción al tribal apelado, pues la jurisprudencia de esta Corte tiene decidido reiteradamente, con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, que la competencia de los tribunales de alzada se halla limitada por la extensión de los reenrsos concedidos para ante ellos —Fallos: 255:98 , sus citas y otros—, Que no modifica la precedente conclusión el carácter absoluto que, en concepto del tribunal de la enusa, revestirían las nulidades de que se trata, desde que tal calificación enrece de relevancia frente a la ineludible primacía que corresponde reconocer a los principios constitucionales que sustentan la citada jurisprudencia —Fallos: 251:267 —.

Que, en tales ciremstancias, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto. Los autos, en consecuencia, deben volver al Tribunal de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1 parte, de In ley 48 y a lo decidido en la presente sentencia de esta Corte.

Por ello, se deja sin efecto la resolución apelada de fs. 20/20

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:503 
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