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Año: 1963, Fallos: 256:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se confirma la sentencia de fs. 183 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasavizBaso — Ricarno CoLomBREs — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.


NICOLAS FRAPPAMPINO yv. $. A. CERVECERTA. CORDOBA

JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVI-
LES: Inhilaciones.

Con arrezlo alo dispuesto por los art>, 55 del deereto-ley 31.665/44 y Si del decretodey 13:037 /46, corres mide revocar la sentencia que condena paar indemnización por antigiedad si el actor se hallaba, e la ferha del despido, en condiciones de obtener


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta la queja por V. E. a fs, 118 de conformidad con mi dictamen, corresponde ahora considerar el fondo del asunto. Y a tal respecto, estimo que el apelante está en lo cierto. ; En efecto, del informe producido a fs. 34 vía. por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles se desprende que el actor, a la fecha de su despido, reunía holgadamente los requisitos de edad y años de servicios suficientes para obtener jubilación ordinaria íntegra.

En tales condiciones, la circunstancia apuntada —debidamente acreditada por el organismo oficial pertinente— exime a la demandada de la obligación de abonar al actor la indemnización por antigiiedad que establece la ley, con arreglo a lo dispuesto en el art. 58 del decreto-ley 31.665/44 y la reiterada jurisprudencia de V. E. (Fallos: 244:493 y los allí citados).

En consecuencia, considero que corresponde revocar el promineiamiento apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de agosto de 1963. — Ramón Luscano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:515 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-515

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