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Año: 1963, Fallos: 256:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO —° Suprema Corte:

Entre los señores jueces en lo Penal de 3° Nominación de la provincia de Salta y de Instrucción Militar n? 3 de Gendarmería Nacional se ha suscitado la presente contienda de competencia, con motivo de los delitos de homicidio y lesiones atribuídos al Cabo 19 de Gendarmería Nacional Gabino Formeliano.

El art. 79, ine. 19 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional 14.467 (decreto-ley 3491/58) atribuye a la jurisdicción militar el conocimiento de los delitos o faltas específicamente militares aunque ellos se cometan fuera de actos de servicio o de los cuarteles o locales de la institución, o constituyan en sí hechos parcialmente previstos por la ley penal común.

Ahora bien, las acciones cuya comisión se imputa a Formeliano encuadran objetivamente en los arts. 656 y siguientes del Código de Justicia Militar (vías de hecho contra el superior), y especialmente en su art. 658. Se trata de delitos contra la disciplina, como lo pone de manifiesto el Título III, Libro I, del Tratado Tercero, al que pertenecen, y, en consecuencia, caen bajo la preseripción de la Ley Orgánica de Gendarmería antes citada, concordante, por lo demás, con lo dispuesto en el art. 108, ine, 19, del Código de Justicia Militar. Corresponde, pues, a los tribunales militares el conocimiento de los hechos aquí investigados, y cello comprende, naturalmente, la apreciación de la posible existencia de una causa de justificación (legítima defensa) o de un exceso en la misma (art, 35 del Código Penal). Aún en esta última hipótesis —la del exceso intensivo— excluído el dolo que presuponen los arts. 656 y siguientes del Cód. Just. Mil, y establecida por lo tanto, en cambio, la aplicabilidad de los arts. 84 y 94 del C. Penal, sería, a mi juicio, igualmente determinante de la intervención de los jueces militares la adecuación meramente objetiva del hecho a las disposiciones citadas del código castrense, pues es tal adecuación la que habilita a aquellos jueces para decidir acerca del elemento subjetivo del delito.

Opino, en consecuencia, que procede dirimir la contienda declarando competente para entender en la eanusa al señor Juez de Instrucción Militar. Buenos Aires, 4 de setiembre de 1963. — Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:510 
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