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Año: 1963, Fallos: 256:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FF su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E
U FALLO DE LA CONTE SUPREMA
U Buenos Aires, 13 de setiembre de 1963, E Vistos los autos: "Pampuro, Genesio y otros e/ D.A.S.A, s/ | despido".

+ Y considerando:

E 19) Que los aspectos meramente procesales de la causa, tales como los atinentes a la inexistencia de rebeldía de la demandada, É son insusceptibles de consideración con base en el art. 16 de la E Constitución Nacional.

29) Que, en efecto, la cireunstancia de que la ley prevea un | procedimiento especial para el trámite de las demandas contra la Nación, no importa una discriminación arbitraria que autorice la tacha de inconstitucionalidad alegada, conforme al principio de que ella no es admisible de no mediar un rézimen de injusto privilegio o indebida perseención, que no se da respecto de las elánsulas apliendas de Ia ley de demandas contra la Nación —Fallos: 250:410 ; 252:73 : 253:406 y otros—. Por lo demás, la sentencia reenrrida no es susceptible de la tacha de arbitrariedad ni la intervención fiscal, en lo atinente a la habilitación de la instancia, impide la ulterior defensa del fisco, incluso en lo referente a la inexistencia de reclamación administrativa —doctrina de Fallos: 247:517 y otros—.

39) Que el Tribal concuerda con la sentencia recurrida en lo atinente a que de las constancias del expediente agregado por cuerda no resulta cumplido el extremo de la reclamación administrativa, en los términos de la ley 3952 y sus complementarias, Porque no resulta de lo actuado que haya mediado denegación por parte del Poder Ejeentivo ni ésta puede ser suplida por el certificado atinente a la paralización del trámite administrativo que obra en los autos mencionados, 4) Que el deereto 28.211/44, referente a la responsabilidad del Estado con motivo de hechos o accidentes en que sean partes empleados o agentes de la Nación, no contempla situaciones como P las de antos, Se ha de entender, en efecto, que los hechos o accidentes a que la norma referida hace mención son los atinentes a la responsabilidad por hechos ilícitos, en que no encuadra el supuesto de autos.

5) Que, en tales condiciones, y atento el carácter común de la ley 14.455 —Fallos: 253:66 y 98 y otros— la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, y

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-514

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