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Año: 1963, Fallos: 255:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos en que existe posibilidad suficiente de la confusión del comprador en cuanto al origen y calidad de los artículos, pues, como ha tenido ocasión de declararlo el Tribunal, la ley de marcas protege también las buenas prácticas comerciales y el interés del consumidor —Fallos: 253:267 y sus citas—. Atenta las circunstancias de hecho de que hace mérito la sentencia de primera instancia de fs. 443, a cuyos fundamentos se remite también la sentencia apelada, lo expuesto basta para la confirmación de ¡an misma.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 470 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN VILLEGAS BAsaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID
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LYDIA BEATRIZ RODRIGUEZ v£ BOUZA v, S. A. Cía, e SEGUROS

LA COMERCIAL £ INDUSTRIAL ví AVELLANEDA
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facnltades del Poder Judicial.

Si bien es de estricta incumbencia de los jueces de la enusa, en los conflictos individuales motivados por el ejercicio del derecho de huelga, la decisión atinente a la licitud o ilicitud del movimiento huelguístico, la revisión judicial de la declaración administrativa debe limitarse a los supuestos de arbitrariedad o falta de fundamentos, porque es inexcusable que exa resolución —irrevisible en lo concerniente al encauzamiento de los eonflietos eolvetivos— tenga un mínimo de eficacia jurídica permanente. Pero ello no importa atribuir valor de cosa juzgada a la resolución administrativa, cuando deban y resolverse contlietos individuales posteriores a la huelga, porque tal cosa valdría tanto como renunciar al ejercicio de la función de juzgar y | DICTAMEN DEL ProcuraDOR GIENERAL :

| Suprema Corte:

| Los agravios invocados por el apelante al interponer el re| curso extraordinario de fs. 121 configuran a mi juicio cuestión | federal bastante susceptible de ser examinada por V. E, en esta | instancia de excepción. El recurso, pues, ha sido bien concedido a fs. 129 por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, en Fallos: 251:472 ("Bene

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-29

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