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Año: 1963, Fallos: 256:576 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E e 576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
RECURSO POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA.
E Las medidas pertinentes en easo de retardo o denegación de justicia, en enazto a hace 2 la Corte Suprema, se hallan limitadas alas quejas dedacidas contra Eo las Cámaras de Apelaciones, en los términos del art. 24, ine. 59, del deeretoo ley 1285/58.


E RECURSO DE AMPARO.
Le ._ No procede el recurso de amparo evando existe la posibilidad de que la Cámara a del Trabajo, como tribunal de grado respecto de las Cajas y del Instituto d: Nacional de Previsión Social, considere las enestiones constitucionales plan teadas, sin perjuicio del recurso estraordivario para ante la Corte, 3 RECURSO POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA.

3 La posibilidad de urgir el trámite, con fundamento en la dependencia jerár y quién o funcional, no está descartada por la inexistencia de ley expresa sobre :

E el punto.

4 DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL d Suprema Corte:

Ñ De los términos del escrito que eneabeza estas actuaciones, 4 se desprende que a través del procedimiento excepcional del ama paro el accionante persiguió que el beneficio jubilatorio de que a es titular fuera reajustado con arreglo alo establecido en el dea -creto 4089/58, cuyo art. 1 reza así: "El haber mensual de In E jubilación ordinaria y por invalidez de los trabajadores ferroviaro. rios, se establece en el 82 del último sueldo del personal en acE tividad en la misma entegoría y oficio". Así resulta, especialmend: te, de la solicitud formulada en el punto 3 del petitorio de fs. >.

E vía., donde el actor pidió, coneretamento, se hiciera ugar al re curso de amparo interpuesto, "ordenindose a las autoridades A de la Caja Nacional para el Personal Ferroviario la aplicación Fe del decreto 1059/55 practicándose el reajuste correspondiente".

Por otra parte, del informe corriente a fs. S surge que, en a opinión del organismo previsional aludido, ese reajuste sólo po7. «ría proceder, respecto de jubilaciones como la que goza el actor, a por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1958 y el 31 de azosto del mismo año, pues a partir del 19 de setiembre de 1955 E corresponde aplicar íntegramente a los jubilados y pensionistas E ferroviarios el régimen de la ley 14.499, en virtud de cuyo art, 21 quedó derogado el decreto 4089 citado.

a El Este criterio de la Caja de Previsión para el Personal FeE rroviario es disentido por el actor en su presentación de fs, 9/10, E pues aduce aquél que de conformidad con el art. de la ley a 14.499 el régimen estatuído por dicha ley lo fué sin perjuicio 1 U

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:576 
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