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Año: 1963, Fallos: 256:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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earia, cuya ejecución se pretende en estos, el actor tuvo conocimiento de la existencia de la primera hipoteea en favor del Banco Hipotecario, como resulta del respectivo testimonio de fs, 2 y lo decide el a quo, por lo que la resolución recurrida ve ajusta ala doctrina de esa Corte sustentada en el precedente citado.

En el memorial presentado ante V. E. sostiene el recurrente que el derecho de la inembargabilidad no puede ser invocado por el deudor sino únicamente por la nombrada Institución. Al respecto, considero que no corresponde pronunciamiento de ese Tribunal sobre dicha cuestión, en razón de que la misma no fué articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario Fallos: 252:73 , sus citas y otros).

En consecuencia, opino, que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 11 de julio de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
¡ N Buenos Aires, 27 de setiembre de 1963.

Vistos los autos: "Naveira, Carlos Jesús e/ Ortiz, Jorge y otra s/ ejec, hipotecaria", Y considerando:

1) Que el recurso ha sido bien "concedido, toda vez que la cuestión resuelta por la sentencia apelada comprende puntos atinentes al alcanee de preceptos de una ley federal, como es cel estatuto orgánico del Banco Hipotecario Nacional —decreto-ley 13.128/57, art. 20—.

2") Que la doctrina del precedente de esta Corte registrado en Fallos 249:183 , basta para la confirmación del pronunciamiento apelado, De ella resulta que el precepto cuestionado —art.

20 del decreto-ley 13.128/57— es invocable no solamente por el Banco Hipotecario Nacional sino también por el titular del préstamo, cuyo techo la ley protege, por razones de interés general.

Y también que la omisión de lo dispuesto en el apartado final del texto no puede constituir fundamento adecuado para sostener la ejecutabilidad del bien en cuestión, en beneficio de quien conoció la condición jurídica del mismo, al otorgar la segunda hipoteca. — +) Que, por lo demás, la sentencia apelada no carece de fundamentos en medida que justifique su descalificación como acto judicial ni agravia las cláusulas constitucionales invocadas por el recurrente, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:573 
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