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Año: 1963, Fallos: 256:577 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los establecidos por "sistemas más favorables para el afiliado", y entre éstos incluye el accionante al del ya mencionado decreto 4089/58.

Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones sustentadas en la demanda de amparo de fs, 1/2, pienso que lo expuesto en párrafos anteriores es suficiente para determinar el rechazo de aquélla. Claro resulta, en efecto, que lo relativo a procedencia o improcedencia de dichas pretensiones, consistentes, repito, en el reajuste del beneficio que goza el actor con arreglo al decreto 408/58, con exclusión de lo establecido por la ley 14.499, es cuestión que depende de la interpretación que se asigne a las disposiciones de dichos cuerpos normativos, lo que equivale a decir que no es problema que corresponda elucidar por la vía sumarísima aquí intentada. Y ello así, porque según lo tiene declarado V. E. "la interpretación debatible de una disposición legal" no constituye materia propia de la acción de amparo (Fallos: 248: 837 y 252:296 ). :

En este orden de ideas pienso que las manifestaciones vertidas por el recurrente en el recurso extraordinario de fs, 25 no alcanzan para fundar la modificación de lo resuelto por el a quo a fs. 21, pues si bien el apelante sostiene allí que su demanda sólo persiguió la intimación a las autoridades de la Caja aludida "°para que adopten una resolución válida" con respecto a su pedido de reajuste, y a efectos de poder luego utilizar la vía prevista en la ley 14.236, lo cierto es que esa manifestación suya no concuerda con los términos del escrito inicial, A lo que enbe agregar que así parece haberlo entendido también el tribunal apelado, siendo esa interpretación de los alcances de la demanda insusceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, A mérito de lo expuesto pienso que corresponde confirmar el fallo en recurso. Buenos Aires, 11 de junio de 1965. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1963, Vistos los autos: "Carnelli, José Manuel s/ recurso de amparo".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de amparo no altera las instituciones vigentes —Fallos: 252:276 y 338 y otros—. :

2) Que las medidas pertinentes en caso de retardo o denega

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:577 
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