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Año: 1963, Fallos: 257:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuado ante cualquiera de ellos, no es menos cierto que las razones de seguridad jurídica y orden procesal que sustentan aquella institución valen también para proseribir los debates jurisdiecionales manifiestamente extemporáneos —doctrina de Fallos: 24:

TSG: HO; 4567 254:470 y otros—.

1) Que, en tales condiciones, el precedente establecido en la causa ° Prefecto Lamote y Subprefecto Fernández e Mayantz Bernardo y otros s- demincia", sentencia del 17 de mayo de 1965, no es invocable en el caso. No mediaban entonces, en efecto, las ciremstancias analizadas en los anteriores considerandos ni str ía de ellos la existencia de conflicto de intereses públicos equivalentes.

10) Que es, en cambio, pertinente la conclusión admitida en el caso mencionado, en el sentido de que la resolución sobre competencia no impide la oportuna dilucidación de las preferencias alegables sobre el precio de los efectos a subastar, por lo que no eausa agravio irreparable al mejor derecho sustancial que pueda asistir a enalquier interesado en aquéllos, 11) Que, en tales condiciones, corresponde mantener la jurisdicción del Juez de la eamsa a los efectos de la realización de la sbasta dispuesto a fs. 688 vía, por intermedio del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar, consecuentemente, la resolución de fs. 1415 que la reitera, así como la medida de no innovar decretada a fs. 1020, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que debe seguir entendiendo en la causa el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado 1° 7, con arreglo a lo dispuesto a fs. 688 vía. y a la medida dispuesta a fs. 1020. Devuélvanse los autos al referido Juez de Comercio y hágase saber en la forma de astilo al Sr. Administrador de la Aduana de la Capital.

BENJAMÍN ViLLeGas BasavilLnaso — La Auistónwio D. Añíoz be Lamanttin — Penro Anenastrry — Ricarno CorLomBres — Esteras IMaz — Jos F. Binar.


UNION CIVICA RADICAL INTRANSIGENTE 15 11 PROVINCIA

PE BUENOS ARES
RECURSO ENTRAORDINARRIO: - Requisitos commues, Cuestión justiciable, Es improcedente el recurso extraordinario respecto de decisiones atinentes a conflictos internos de los partidos políticos. Tales cuestiones son, en el orden regular de las instituciones, ajenas a la competencia judicial.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:155 
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