Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 257:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1965.

Vistos los autos : "Campolongo, José Domingo s jubilación".

Y considerando :

1) Que el precepto 'del art. 21 de la ley 14.499, con arreglo ala enal se derogan todas las disposiciones que se opongan a la ley, obsta, como principio, a la subsistencia de regímenes diferentes a los adoptados con carácter general en ella, 2") Que la cláusula penúltima del art. 2 de la ley citada, en cnanto preseribe que "esta movilidad no modifiea el réximen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado", debe entenderse supeditada a la existencia de normas legales que lo establezcan. Porque se trata de un precepto excepcional al que difícilmente cabe atribuir el propósito de convalidar disposiciones meramente reglamentarias, habida cuenta que los regímenes jubilatorios provienen de la Jey y entran en vigor con ella —Fallos: 253:209 y sus citas— 7) Que, con arreglo a lo expuesto, carecen de eficacia, alos fines «de la solución del caso, los decretos de insistencia del Poder Ejeentivo ante las observaciones contables del deereto 4089/58.

4) Que, siendo esta solución la que mejor se compadece con los derechos y principios de la Constitución Nacional, la sentencia apelada debe revocarse en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se revoca la sentencia apelada de fs. 88 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BexJaMÍN ViLLEGAS DBAsaviLBaso — Amstóneio D. Añíoz DE La MADRID — Pebno Anenasruny — Ricarpo CoromBres — Estenas IMaz — José F. Binar.

BANCO ISRAELITA ver. RIO pi 1.4 PLATA v. 5. A. TOMIRO y Otros CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Fuenttades del Poder Judivial, No corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 257:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-151

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com