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Año: 1963, Fallos: 257:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cindencia del eriterio jurisprudencial imperante en la provincia donde se concertó el contrato de trabajo y se cumplió la tarea del actor, Este argumento ha sido desechado en Fallos: 248:852 :

251:526 y otros, expresándose entonces que la libertad de eriterio en enanto a la interpretación de las leyes comes restilta de la institución constitucional de órgunos judiciales distintos y autónomos para la apliención de los códigos comunes, con arreglo alas leyes que les atribuyen competencia —Constitución Nacional, arts. 67, ine. 11, y 100—.

4) Que si bien en los recordados precedentes el agravio invocado se fundó en la igualdad ante la ley, las razones mencionadas permiten igual conclusión respecto de los argumentos invocados por la recurrente con fundamentos en otras cláusulas de la Constitución Nacional, las de los arts, 17 y 67, ine, 11.

5) Que así las cosas, las cuestiones decididas en la causa son de hecho y de derecho común e irrevisables por esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así incuso en lo atinente ala alegada impertinencia de la aptiención al caso de la doctrina de resoluciones plenarias, todo lo que no excluye el supuesto de autos del ámbito del derecho común.

6"). Que se trata de uma sentencia suficientemente fundada «que, con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte, no 4 es susceptible de la tacha de arbitrariedad, con prescindencia del acierto o del error de las soluciones acogidas en ella.

7) Que la aserción, efectuada en el apartado final del escrito — de contestación de azravios de fs. 162 —y no en la propia expresión de agravios de fs. 159—, en el sentido de que la indemnización por antigiiedad "deberá computarse a partir de su ingreso posterior a su abandono del trabajo del 3/11/57, como resulta de la pericia contable", no basta para destituir de fundamentos ala sentencia de fx. 183. Porque ésta refiere la solución que acuerda en enanto al monto de la indemnización al "peritaje contable fs. 106 vta. 7107, punto d), que ha podido razonablemente estimarse suficiente en presencia de lo eseneto de los términos del escrito respectivo.

8") Que, por otra parte, el Tribunal no encuentra que las demás razones invocadas en el escrito en que se dedujo el reenrso extraordinario de fs. 190 acrediten la existencia en los autos de cuestión constitucional o federal sustancial bastante para justificar la intervención de esta Corte en la cansa, Desde huego, no es tal la cierta conveniencia de la umiformidad de la jurisprudencia ni la posibilidad de la adopción de la prevalente en el lugar del trabajo. Porque si bien tal práctica puede ser conveniente e ineluso landable —Fallos: 2507 6577 extsa °° Deleasse, Max, steeE

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-23

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