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Año: 1963, Fallos: 257:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1963.

Autos y vistos; considerando:

1) Que los preceptos de la ley orgánica nacional de los tribunales del trabajo que establecen la actuación en papel simple," la exención de reposición para los trabajadores y derecho habientes —art. 41—, la impulsión de oficio del procedimiento y la posibilidad del empleo de profesionales y técnicos de la administración, a los fines de las diligencias periciales del caso —art. S8—, constituyen complemento adecuado del principio con arreglo al cual la garantía de la defensa del art. 18 de la Constitución Nacional requiere la posibilidad del recurso a los tribunales regularos, para la defensa de los derechos de los individuos —Fallos:

246:87 ; 254:116 y sus citas—.

29) Que ello es así porque la ausencia de tales preceptos dificultaría a los trabajadores la obtención, en justicia, de los derechos que las leyes les acuerdan, en la medida en que la onerosidad del trámite y de la actuación profesional podría hacerles inaccesibles las vías legales para su tutela.

3) Que a la consecución de tales propósitos responden, sin duda, los preceptos de la ley provincial que recuerda el dictamen de fs. 206, concordantes con las antes mencionadas cláusulas de la ley nacional, 49) Que atentas las circunstancias anotadas, no puede obstar a la efectividad de las normas constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, la particularidad de que la actuación del magistrado provincial ocurra en calidad de juez exhortado. Por- :

que, para la vigencia de los principios y derechos sustanciales consagrados por la Constitución Nacional, debe privar la unidad superior de la Nación, a realizarse por igual en los Estados provinciales que la componen —doctrina de Fallos: 178:9 ; causa ; Compañía Argentina de Teléfonos S. A. e/ Provincia de Mendoza", sentencia del 28 de noviembre de 1963—.

5) Que anílogas razones median para desechar la eficacia de las normas arancelarias y de previsión para euriales, como óbice al diligenciamiento del exhorto librado por el Sr. Juez Nacional.

6?) Que, por último, la conclusión a que así se llega no impone erogación definitiva al fisco provincial. Porque las que ocasionara — son a cargo de los litigantes pudientes, en cuanto corresponda, con arreglo al cargo de las costas. Y, en último término, suscep

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:265 
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