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Año: 1963, Fallos: 257:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tregó acciones de la sociedad propietaria de un hotel, en lugar al parecer, del 10 de la renta prometida en la carta. Hubo reconocimiento tácito, en los términos de los artículos 721, 723 y concordantes del Código Civil, según los cuales aquél resulta de pagos hechos por el deudor. En cuanto al cambio de objeto, fé consentido también por la donataria, al aceptar dichas acciones, 14) Que los agravios siguientes aluden a las distintas causas de nulidad atribuídas a la donación hecha por los recurrentes, según escritura del 25 de febrero de 1954. La primera de ellas consiste en falta de mandato a favor del señor Aloé para formalizar la aceptación que realiza según dicha escritura; pero no es invoca ya la ausencia de escritura pública de poder; sino el contenido del auto dictado por el Juez de la sucesión de Da. Eva Duarte de Perón. Es verdad que dicha providencia, que obra a fs. 37 de los aludidos autos sucesorios, autoriza a suscribir la transferencia de los bienes donados por don Alberto A. Dodero a la causante y, entre esos bienes, no figuran los dos inmuebles a que se refiere esta cmisa. Pero el sentido de la autorización no se presta a dudas, si se lo relaciona con lo que los propios actores afirman a fs. 206 de la sucesión de =n padre: se había acordado entregar dichos bienes en reemplazo de los prometidos en la carta del causante y aún no transferidos. Ello significa que mediaba acuerdo para donar esas cosas, en lugar de otros, o sen que la novación ya estaba convenida con los interesados, Adviértase que la declaración de bienes del sucesorio del Sr. Dodero no figuraban los inmuebles objeto de este juicio. Por otra parte, la recepción por el heredero de Da, Eva Duarte de Perón de esos hienes implica una clara ratificación tácita del mandato, en los términos del art. 1935 del Código Civil, puesto que de esa actitud del mandante resulta necesariamente aprobación de lo hecho por el mandatario y tal ratificación equivale al mandato (art, 196).

El defecto a que se alude resultaría, pues, suficientemente subsanado en el caso, 15) Que, por lo tanto, la falta de facultades de Aloé para transar o novar con respecto al acto originario resultante de la carta de 1947, queda cubierta con el referido escrito de fs. 206 de la sueesión de Alberto A. Dodero, porque el cambio de objeto ya se había convenido entre las partes y se da como un hecho entonces definitivo. Ello significa que el poder exigido al efecto no era necesario para aceptar lo ya pactado.

16) Que se dice, asimismo, que la donación es nula por ser tardía la aceptación formulada en la escritura de febrero de 1954 puesto que, al haber fallecido la donataria antes de aceptar, quedó aquélla sin efecto, según el art. 1796 del Código Civil, sin que

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-75

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