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Año: 1963, Fallos: 257:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pudieran los herederos de ella pedir nada al donante. Pero es que la donataria había aceptado en vida, ¡ya que el mismo escrito de demanda admite que el acto había tenido ejecución parcial, recibiendo dicha donataria dos de los bienes donados. Mal puede decirse que no se aceptó el resto, cuando se trata de un acto único, referente a distintos bienes, Por otra parte, la aceptación fué de cualquier modo ratificada por la donataria poco antes de morir, según resulta de la escritura de protocolización de la carta de febrero de 1947, Así surge del informe expedido por el escrihano Travers a fs. 423 vta. Dicha escritura, que lleva fecha 18 de julio de 1952, sólo es impugnada en el escrito de demanda fs. 253) por no haberse agregado la carta al protocolo, lo cual es inexacto, según el mismo informe (fs. 424). Además, se alude a la falta de poder para aceptar por el señor Aloé; pero éste no firma esa protocolización como apoderado, sino sólo a ruego de la aceptante, por no poder hacerlo ésta, en razón de si estado de salud. Todo elio demuestra que medió aceptación en vida de la donataria.

17) Que también se sostiene que la donación no es válida porque no se hizo a persona civil o naturalmente existente, como lo exige el art, 1806 del mismo Código, ya que, según la escritura, la donataria sería Da, María Eva Duarte de Perón y sus sucesores copia fs. 478), a pesar de que la primera había fallecido antes del acto a que se hace referencia, Sin embargo, no parece dudoso el sentido de la expresión: se dona ac dicha señora y ss sticesores.

Como nadie ignoraba entonces el fallecimiento de ésta, ni pretenden haberlo ignorado los donantes, el propósito de donar tamhién a los sueesores resulta incuestionable y la individualización de dichos sucesores resulta muy fácil con el examen del juicio sueesorio de la señora de Perón y la notoriedad de los hechos (contr, doctrina, art. 1806, Tra. parte, del Código Civil; LLErexa, VI, p. 5; Macirano, V, p. 45; Secovia, 1-488).

159) Que aducen también los impugnantes que la escritura es nula por no haberse hallado presente durante la misma y su lectura el señor Alo, que la firma en carácter de representante de la sucesión donataria. A pesar de que se produjo prueba testimonial en el sentido de tal ansencia, entiende esta Corte que no puede aceptarse semejante prueba, después que los propios actores conenrren a la escritura v la firman al final, previa leetara y ratificación ante escribano de todo si contenido, incluso del enunciado inicial, en que dicho funcionario da fe de la comparecencia de las partes y testigos, incluído el señor Aloé, La confianza que — es menester acordar a los instramentos públicos, a los fines de

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:76 
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