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Año: 1963, Fallos: 257:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a firmar en Enenos Aires, no es suficiente para invalidar un acto realizado casi dos años después y respecto del enal el vicio del consentimiento debió existir en oportunidad de ejeentarlo. Debe, además, para su debida valoración, tenerse en cuenta los demás antecedentes fácticos y jurídicos de la cata.

11) Que, por tanto, entiende el Tribal que no se dan en el caso los requisitos exigidos por los arts, 937 y 98 del Código Civil porque la única amenaza que reviste el carácter de tal es la alidida del ex-ministro Subiza, en el sentido de liquidar la suceesión de Dodero, Habida enenta de los antecedentes expuestos, ella es impropia para invalidar el acto, máxime cuando no debió infundir el temor undado de sufrir un mal inminente, pues siempre les quedada alos actores la posibilidad de disentir en juieio enalquier acto arbitrario tendiente a tal liquidación, sin que sea stificiente argumento el aserto indiscriminado de no merecer confianza los jueces de la época, Por lo menos, debieron intentar sus defensas, cosa que nunca hicieron en el ámbito judicial. Esa dilueidación era aconsejable en el caso, en razón de sus earacterísticas. Debe tenerse en cuenta también la condición social, cultural, carácter de hombres de negocios de los actores y la circunstancia de hallarse bien asesorados desde el punto de vista legal (Código Civil, art. 938). Por lo demás, el principio de la continuidad jurídica de la República a que se aludió en Fallos: 250:676 es exigencia propia del estado de derecho y, por tanto, no puede darse por inexistente el Poder Judicial en la época de los acontecimientos que se contemplan.

Las consideraciones precedentes son, por otra parte, especialmente valederas respecto de los actos cumplidos por quienes tuvieron relación cierta y voluntaria con las autoridades entonces imperantes, argumentos que parece igualmente pertinente para sis inmediatos sucesores tratándose de Ins seenelas económicas de aquella anterior vinenlación, 17") Que, en sus agravios, insisten los recurrentes en la falta de valor de la referida carta de febrero de 1947, pues dicen que no entraña una verdadera donación, sino sólo enuncia el propósito de realizarla posteriormente y ello así porque, para perfeccionar tal contrato, se requiere escritura pública, según el art. 1810, inc.

1, del Código Civil. Por otra parte, no llegó a concretarse ese acto jurídico sino solamente con algunos de los bienes prometidos y no con los restantes; de manera que la donación que se impugna en autos es ajenaa la promesa formulada en dicha carta.

13) Que no cabe duda que las obligaciones resultantes de aquélla fueron más tarde reconocidas por el promitente, puesto que formalizó la donación del inmueble de la calle Artigas y en

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-74

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