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Año: 1964, Fallos: 258:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que la existencia de una clase de actos, contrarios a las huenas costumbres y proscriptos por el art, 953 del Código Civil, aun no mediando mala fe, no es inconcebible. No es tampoco jurídicamente inadmisible, sin análisis de las normas que reglan el easosy sin apreciación de sus circunstancias fácticas.

39) Que, consecuentemente, lo resuelto sobre el punto porYa sentencia de fs. 206, lo ha sido por interpretación del art. 953 d Código Civil que es norma de orden común y por apreciación de los hechos del caso, cuestión extraña a la jurisdicción del art, 14 de la ley 48. Y toda vez que el pronunciamiento apelado no carece de fundamentos en medida que lo descalifique como acto judicial, cualquiera sea su acierto o su error, 10 es susceptible de tacha de arbitrariedad.

4) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe confirmarse.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 206 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Pevno ABerastrry — Ricarno ConLoMpres — EstEBan IMaz — José F.

Binau.

JORGE LOVISOLO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Casas penales.

Delitos en perjuicio de los hienes y rentas de la Nación y de sus reparticiones autárquicas.

Corresponde a la justicia nacional en lo eriminal de instrueción, y no a Ja criminal eorreccional federal, conocer de la eausa por estafa si la cuenta del Baneo de la Nación Argentina contra la que libró los cheques el acusado hahía sido cerrada con anterioridad a la fecha de su presentación al cobro, lo que descarta la posibilidad de perjudicar el patrimonio del Banco,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

De las constancias de autos surge que la cuenta correspondiente a los cheques entregados por Jorge Lovisolo había sido cerrada con anterioridad a la fecha en que dichos documentos se — presentaron al cobro, circunstancia que hizo imposible que ellos fueran abonados por el Banco de Ia Nación Argentina. No existió por consiguiente, posibilidad de que resultara afectado el patrimonio de dicha institución, motivo por el cual piensu que

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-251

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