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Año: 1964, Fallos: 258:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que no basta la sola existencia del decreto 3216/46, ni las facultades de la autoridad administrativa para disponer restricciones al dominio, originadas en razones de higiene y seguridad pública, para demostrar el pretendido error de la sentencia apelada, 6) Que, en efecto, si una parte de la zona declarada insaJubre resulta que no es en los hechos susceptible de la calificación aplicada al conjunto, no hay duda que tienen derecho los respectivos dueños a que la misma autoridad les indemnice según «u valor real, cuando aquélla es la que luego dispone la expropiación. De lo contrario, las obligaciones del Estado expropiador, de origen constitucional, se alterarían por obra del mismo dendor.

7) Que se sigue de lo dicho que no se trata de indemnizar perjuicios hipotéticos, sino de fijar el valor objetivo del bien, considerando su real situación y prescindiendo de las calificaciones hechas por el Estado expropiador, en cuanto ellas no respondana la exacta situación fáctica de los terrenos de que se trata.

Debe añadirse que tanto los agravios expresados ante la Cámara como ante esta Corte no bastan para conmover las conclusiones del fallo apelado sobre la realidad física de los bienes expropiados.

89) Que, además de lo expuesto, el Banco Hipotecario impugna los coeficientes de topografía y ubicación aceptados por el a quo y se remite especialmente al estudio hecho por su representante en el Tribunal de Tasaciones. En cuanto al primero de ellos, cabe puntualizar que la respectiva Sala de dicho organismo explicó a f=. 458, por intermedio de uno de sus componentes, los motivos que la guiaron para elevar dicho coeficiente, es decir que tuvo en cuenta que la evacuación de las aguas pluviales está asegurada, en razón de tener el terreno una cota superior a la Avda, Riestra inmediata, lo que permite efectuar esa traslación de las aguas pluviales en cualquier momento. En cuanto al de ubicación, es el aceptado por la mayoría del referido Tribunal de Tasaciones, como recuerda el a quo y no encuentra motivos esta Corte para apartarse de él, en un aspecto primordialmente de carácter técnico.

9) Que la demandada limita su agravio a la negativa del a quo a tomar en cuenta la desvalorización de la moneda operada después de la toma de posesión. Como se recuerda en el fallo recurrido, es reiterada la inrisprudencia de esta Corte en el sentido de rechazar ese factor —Fallos: 254:441 y citas de pág. 453—. Los agravios de la demandada son, en consecuencia, inadmisibles.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Gene

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:254 
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