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Año: 1964, Fallos: 258:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispuesto por el art. 22 de la ley 3975, en cuanto establece que el derecho de prelación para la propiedad de una marea se acordará por el día y la hora de su presentación ante la autoridad administrativa.

No comparto el criterio del recurrente. Y ello así, por cuanto el a quo ha resuelto el juicio, con todo acierto, sobre la base de que la anticipación de sólo dos meses en la presentación de la solicitud del actor con respecto a la de la contraparte, en manera alguna puede autorizar la captación de la clientela de la demandada y de su prestigio comercial adquirido por el uso, por tratarse de una importante organización industrial japonesa, cuyos productos —placas, papeles y películas fotográficas, líquidos y sustancias para la fotografía— eran perfectamente conocidos en el mercado local con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud del actor. Sin necesidad de que exista mala Ye —ice con razón el tribmal— basta que el hecho sea contrario alas buenas costumbres y sanas prúeticas de la vida comercial para que el mismo no pueda ser amparado por el juzgador.

Y si a ello se agregn lo declarado por V. E. en Fallos: 255:267 y 255:49 , en el sentido de que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al enso, es natural que se llegue a la conclusión de que en el sub lite se justifica plenamente la aplicación de un criterio análogo al que presidió lo resuelto por V. E. en los precedentes mencionados.

En consecuencia, pienso que corresponde confirmar el promunciamiento recurrido en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria, Buenos Aires, 19 de febrero de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1964.

Vistos los autos: " Alfonso Kahane e/ Fuji Photo Co. Ltda.

1) Que la interpretación y aplicación de la ley de mareas, de modo que consagre soluciones concordes con inequívocas exigencias de justicia y con fundamento en el art. 953 del Código Civil, se ajusta a los precedentes de esta Corte —Fallos: 255:267 : 255:209 y 249 y otros—.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-250

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