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Año: 1964, Fallos: 258:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicta MEN DEL ProcenraDoR GENERAL Suprema Corte:

Los reenrsos ordinarios de apelación interpuestos por el Banco Hipotecario Nacional a Es. 631 y por la demandada a Es, 630 on formalmente procedentes atento lo dispuesto por el art. 24, ine, 6, ap. a), del deereto-ley 1285 58 (ley 15.271).

En cuanto al fondo del asunto, el expropiante actúa por inrermedio de apoderado especial, el que ya ha asmuido ante v. E.

la intervención que le corresponde (Es. 642). Buenos Aires, + de noviembre de 1963, — Hamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1964 Vistos los atitos: " Banco Hipotecario Nacional e Marchesse, Everardo Manuel A. y otros = expropiación".

Y considerando:

19) Que tanto el Baneo Hipotecario Nacional como la demandada han interpuesto recurso ordinario de apelación contra la sentencia dietada en estos antos pOr la Cámara Federal de la Capital, el que ha sido bien concedido.

29) Que el Banco actor funda principalmente st recurso en la cirennstancia de haber partido la sentencia del valor fijado para el lote tipo ubicado Mera de la Hamada zona insalibre, a pesar de hallarse las tierras que se expropian dentro de ella y «ometidas a las restrieciones impuestas por el decreto munici pal 321646, Dice que la ley de expropiación dispone que se tendrá en cuenta el valor objetivo del bien y no se admitirá indemnización de daños hipotéticos.

29) Que el fallo apelado ha prescindido de dicho decreto, en razón de que la demandada alegó oportunamente y prohó que los terrenos a que se refieren estos antos 10 SON realmente insalu= bres ni pueden enlificarse como tales, 4) Que la actora sostiene que la insalubridad no sólo existe «ino que resulta de la declaración formulada por la autoridad administrativa, única competente al efecto, en el deereto 3216/46.

Hace referencia a los antecedentes y estudios técnicos que precedieron a dicho deereto, de los que resultaría, en general, que se trata de tierras sin desagiie, pésima calidad del subsuelo y consieniente estanenmiento de las aguas, todo lo que es confirmado por los considerandos del referido aeto administrativo,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:253 
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