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Año: 1964, Fallos: 258:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sultó luego, de provisión de fondos. Asimismo, en oportunidad de efectuarse la entrega, se sustrajo al dueño del comercio, gracias a una maniobra, el documento en el cual constaba la devolución de los abrigos.

Aprovechando esta última circunstancia, las personas denunciadas reclamaron las prendas de que se trata, aduciendo, al mismo tiempo, que la falta de pago del giro obedeció al incumplimiento atribuido al comerciante acreedor. Cabe añadir que el hecho ilícito imputado a éste ha sido objeto, según lo expresado a fs, 11 y vta, de una denuncia ante el mismo juez de instrueción que intervino en este caso.

Finalmente, debe también advertirse que las afirmaciones de los imputados acerca del motivo por el cual mo se verificó el pago del cheque de fs, 8 contradicen las constancias que figuran al dorso del mismo.

Todo ello excede, desde luego, las previsiones del art. 302 del Código Peral, y, más bien, configuraría, de ser exactos los cargos formulados, una defraudación en perjuicio del denunciante. Además, la substracción o supresión del recibo mencionado al comienzo de este dictamen puede constituir el delito del art. 294 del Código Penal.

Estimo, por tanto, que no compete entender en esta enusa a los tribmales en lo penal económico, sino al fuero en lo criminal y correccional En tal sentido procede, en mi opinión, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1965, — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1964.

Autos y vistos: considerando:

Que las razones expuestas en el precedente dictamen del Sr, Procurador General substituto son suficientes para presumir, en el estado actual de la entisa, que no existiría una simple infracción al art, 302 del Código Penal. En circunstancias análogas esta Corte ha resuelto que la investigación corresponde a la justicia en lo criminal de instrucción -—sentencia del 16 de diciembre de 1965 en la causa C.977, "Feleman, Gil Jaime" y sus eitas—.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el conocimiento de este sumario co

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-88

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