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Año: 1964, Fallos: 258:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La decisión contra la enal aparece interpuesto el recurso extraordinario de fs, 91 se sustenta en la interpretación asignada por el tribal de la causa a normas comunes y locales, lo cual es ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Tocante a la invocación por el recurrente del art, 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que el censo federal vinculado con dicha eláusula, deficientemento planteado a fs. 48, no fué mantenido por aquél en su presentación ante la alzada (v. fs, 76/ 76), circunstancias ambas que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, obstan a la apertura de la instancia extraordinaria cuando, como aquí sucede, el punto no ha sido objeto de tratamiento por la sentencia recurrida. Y, por otra parte, atento alo reiteradamente resuelto por V. E, en el sentido de que la earantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los tribunales permanentes del país (Falos: 254:1467 235:254 y 672; 239:436 y muchos otros), soy de opinión que la cuestión articulada por el apelante es insubstancial, y no alcanza, por tanto, para sustentar la procedencia del reenrso deducido a fs, 91, A mi juicio, pues, dicha apelación ha sido mal acordada por la resolución de fs, 93, Buenos Aires, 20 de febrero de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE :LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1964, Vi

Ltda. S. A. e reintegro al trabajo, indemnización por despido, ete", ; Y considerando : :

19) Que el Tribal a quo —fs, S6G— ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdieción opuesta, conforme al art. 43, in fine, de la ley 14-455 y atento lo que dispone el art. 41, ine. 19, de la Ley Orgánica local. Contra esa decisión internuso la demandada reenrso extraordinario —fs, 9I— que fundó en la naturaleza de las cuestiones debatidas y en la ley nacional aludida, Sostuvo, además, que se vulnera el art. 18 de la Constitución Na

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-90

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