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Año: 1964, Fallos: 259:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De los términos de la demanda interpuesta por expropiación inversa contra la Municipalidad de Córdoba resulta a mi juicio, con toda, claridad, que lo que la accionante reclamó como indemnización fué el valor que el bien tuviera al tiempo de la desposesión, Es éste el criterio que, por otra parte, debe regir en materia de expropiación, ya que es el que invariablemente ha seguido V. E.

a través de reiterada doctrina por cuanto, como se ha dicho en Fallos: 237:38 : " De acuerdo con el principio de que la indemni| zación expropiatoria —precio de la cosa y daños— tiende a establecer un equilibrio entre la situación económica anterior y pos| terior del expropiado, corresponde fijar el valor de la indemnización con relación al momento de la desposesión de In cosa expropiada"" con lo que se cumple la exigencia de que la indemnización H sea "justa" (Fallos: 237:230 ).

h Bien está entonces la sentencia apelad.: en cuanto reconoce 1 la relevancia que tiene en la causa la determinación del momento en que debe considerarse como producida la desposesión del inmue| ble de que se trata; pero es precisamente en esa determinación | en lo que el a quo se aparta del criterio que en ese punto V. E, ha | seguido, y su decisión viene así, por vía indirecta, a dejar de lado | el otro principio que la Corte ha sentado.

Entiende, en efecto, el tribunal apelado que, en los casos de expropiación inversa, el acto de In autoridad del cual deriva la restricción que sirve de fundamento a la demanda guarda exacta equivalencia jurídica con la desposesión del inmueble y que esa restricción es análoga a la posesión misma.

No es éste sin embargo el criterio de la Corte de cuya doctrina deduzco (entre otros Fallos: 204:534 ) que la fecha de desposesión no puede ser otra que la de ocupación material del inmueble y que ésta, a su vez, no puede ser lícitamente consumada sin la intervención judicial previa cuya exigencia resulta del art, 17 de la Constitución Nacional.

Lo contrario llevaría a admitir que en los juicios de expropiación directa la fecha de desposesión es la de la ley. que la autoriza, y, lo que es peor, que cualquier habitante de la Nación puede ser privado de su propiedad sin la intervención judicial previa | que resulta de la exigencia constitucional de sentencia fundada en ley.

En consecuencia, y con este alennce, estimo que corresponde revocar el fallo apelado. — Buenos Aires, 14 de noviembre de 1963. — Ramón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:225 
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