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Año: 1964, Fallos: 259:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por no haberse recurrido de hecho a la Corte Suprema ante la denezatoría «del recurso esxtrrortinario, li nitrrior declaración de ircompeteneia de ba Cámira Central de Arrendamientos paca cormecr del emo, con fmdamentos de hecho y de derecho procesal, es irrevisable en da instancia estraordinaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: lrquísitos propios, Cuestianos uo frderales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instaucer y recursos.

La posibilidad de que la decisión de primero in-taneio quede firme no configura privación de justicia, en los tCrminos del art. 223, ine, 75, del decteto-Jey 25555, toda vez que, en el cu=o, ello

DicTraMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

Tanto la Cámara Federal de Tuemmán (fs. 224) como la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales (Es. 265) declinan jurisdieción en esta emba para actuar como tribunal de grado.

Pienso pues que es de aplicación amalógica al censo lo esta hlecido en el art. 24, ine, 7 iu fine del decreto-ley 128558 y que de acnerdo con esa disposición legal corresponde a V. Es decidir nl es el tribal competente para fallar la eatisa en seeumnda instaneia, En enanto al fondo del asmnito, V. E. a fs, 218 resolvió que la Cámara Federal debía reastmiir jurisdicción en el pleito, y esta solución, contrariamente a lo que entendió dicha Cámara en

Porto tanto, y en mérito a lo precodentemente expuesto, opino que la Cámara Federal de Tuemmán debe fallar esta cansa como tribunal de segnida instaneja, — Buenos Aires, 6 de agosto de ECT Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1964.

Vistos los antos: °Lizondo de Stein, Lucía Amelia e - González de Valdez, Lidia <- restitución de Finea Cañera",

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:278 
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