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Año: 1964, Fallos: 259:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los libros de comercio que la ley impone y deben realizar sus reuniones la asambles y el directorio. Corresponde, en consecnencia, conocer de la quiebra de una sociedad anónima a la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal, donde se cumplieron tales requisitos, sin que a ello obste la eireunstancia de que la firma desarioile st principal actividad en la Provincia de San Juan, donde reside la mayoría de sus acreedores, funciona el único establecimiento de la sociedad y se hallan ensi todos sus emplesdos y obreras.

DiCTaMEN DEL Proceravor GENERAL Suprema Corte:

Corresponde a V. E. dirimir la presente contienda de competencia trabada entrecla justicia nacional de la Capital Federal y la ordinaria de la provincia de San Juan, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, ine, 79, del decreto-ley 128558).

En cuanto al fondo del asunto, el Alto Tribunal tiene resuelto que el juez que debe entender en el juicio de convocatoria de aercedores o de quiebra de una sociedad anónima, es el del lugar de la sede social de la misma, por ser en él que el respectivo £0hierno local le ha otorgado la pertinente personería jurídica y aprobado sus estatutos, que están inscriptos en el correspondiente registro público de comercio y que fijan dicho lugar como domicilio de la firma, y en el que se rubrican y están sujetos a inspeeción oficial los libros de comercio que la ley impone, y deben realizar sus reuniones las asambleas de accionistas y el directorio y de la sociedad (Fallos: 209:361 y 256:350 ).

E En tales condiciones, y toda vez que no está probado que el domicilio establecido estatutariamente sen ficticio o haya sido constituído al solo efecto de dificultar la neción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales, pienso que por aplicación de la doctrina precitada, corresponde entender ada justicia de la cindad de Buenos Aires, por ser la del domicilio del dendor y lugar en el que se encuentra su sede social, no siendo óbice al respecto el hecho de que su principal actividad se desarrolle en San Juan, pues a los efectos previstos por la ley 11.719, el "domicilio comercial" de la sociedad no puede ser otro que el constituído legalmente en esta Capital.

A mérito de lo expuesto, considero que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 13 de la Capital Federal. — Buenos Aires, 19 de julio de 1964.

— Ramón Lascano

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:280 
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