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Año: 1964, Fallos: 259:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Además, no cabe descartar, prima facie, que los promotores inmediatos de tales perturbaciones, como los integrantes de los órganos directivos de la entidad gremial antes mencionada, sean responsables por el delito previsto en el art. 36 del decretoley 788/63, que reprime la instigación pública a cometer actos de la naturaleza de los que deben ser juzgados. Conviene señalar, en tal sentido, que dadas las características de aquellos hechos, ellos aparecen, tal como lo exige el art. 40 del mismo decreto-ley, como dirigidos a impedir o perturbar la seguridad nacional, que es, sin duda puesta en peligro —según surge de uno de los considerandos de dicho instrumento legal— por quienes "en forma concertada alteran la paz social y hacen vivir al país en un permanente estado de confusión colectiva, con el fin de quebrar las bases :

institucionales sobre las cuales se asienta".

Por otra parte, la sedición es esencialmente un delito contra la seguridad pública, como lo es, por iguales motivos, el de rebelión (Fallos: 7:205 ).

La justicia federal es pues también competente para entender en la causa, por aplicación de lo preseripto en el art. 49 del deereto-ley 788/65.

Lo expuesto no importa, sin duda, que los hechos de que se trata no puedan constituir asimismo infracciones de carácter común contra la libertad individual y la propiedad, sancionadas por los arts. 141 y 181 del Cádigo Penal (artículo 236 del mismo Código), pero, evidentemente, su íntima vinculación con los delitos de orden federal impone que sean juzgados por el mismo fuero. Así resulta de la tradicional doctrina de Fallos: 5:297 ; 7:205 , 457; 12:494 ; 15:925 16:4 :33; 20:54 ; 23:416 ; y 106:394 , entre otros.

Opino, por tanto, que corresponde declarar la competencia del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para conocer del proceso. Buenos Aires, 25 de agosto de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1964.

Autos y vistos; considerando:

1) Que tanto el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (£s. 48) como el Sr. Juez en lo Criminal de Instrucción (fs. 52) se han declarado incompetentes para conocer de esta causa, suscitándose así una contienda negativa de competen

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:341 
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