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Año: 1964, Fallos: 259:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la afirmación formulada en el sentido de que el alquiler fijado por la sentencia absorbe aproximadamente el ochenta por ciento de los ingresos de los demandados, no configura impugnación efieaz de confiseatoriedad.

Que ello es así por cuanto, en primer lugar, las cireunstancias personales del locatario no constituyen el único elemento de juicio que corresponde computar a aquellos efectos, en los términos de las normas que rigen el caso (art. 3, ines. i) y k), de la ley 15.775) —doct. de Fallos 241:202 y otros—. Y en segundo lugar, porque la fijación judicial del alquiler comporta una riternativa legal que depende, exclusivamente, de la Jibre voluntad del locatario, Que, en tales condiciones, toda vez que la suma fijada por la sentencia apelada en concepto de mievo alquiler no excede las facultades propias que incumben al tribmal de la causa en orden ada apreciación de las diversas circunstancias de hecho a contemplar, y no es, por lo tanto, arbitraria, el recurso extraordinario ha sido correctamente denegado en la entisa principal, Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, AnistónrLo D. Añíoz DE LaMaprin — Pevro Anerasreny — Ricanpo CoLOMBRES — EsTtEBax IMaz — José F. Brnau,
TERESA GALARRAGA 15 ARDORATN
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Generalidades, Las cuestiones de competencia no proceden respecto de juicios terminados, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Iubibitoria:

plenteime nto y trámite, Si el jnivjo sneesorio inicjado en La Pampa en 1953 por el cónyuge sppérstite y «ts hijas entonces menores, estab concluido luego de haberse dictado de elaratoria de herederos, pmeudo el hmpie-to

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:362 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-362

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