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Año: 1964, Fallos: 259:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el cumplimiento de las obligaciones legales respectivas, no es arbitraria + 49) Que a ello cabe añadir que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la determinación del alcance de la jurisdicción apelada del tribunal del caso, respecto de decisiones administrativas, no importa necesariamente denegación de justicia en términos que haga imprescindible la intervención de la Corte en los autos —confr. causa: "Borro Ricardo H. s/decreto 6666/57", sentencia de 22 de julio de 1964—.

5) Que, en tales condiciones, corresponde desechar el recurso extraordinario deducido en los autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 19.

AnistósuLO D. Aríoz De LAMADRID — Ricano CoromBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.


S. A. CLARIS y. S.A. ALFRANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo atinente a la forma del pronunciamiento de segunda instancia respecto de la materia comprendida en la jurisdicción devuelta, es cuestión ajena al recurso del art. 14 de la ley 48. La posibilidad de que los puntos decididos en primera instancia sean resueltos de manera implícita, no constituye tampoco agravio de orden constitucional cuando, además, en oportunidad de la memoria correspondiente, no se ha hecho cuestión federal al respecto (1).


PEDRO FERNANDEZ ACEVEDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Iuterposivión del recurso.

Forma.

La apelación extraordinaria, deducida en

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y 0urantias. Defensa en juicio, Ley anterior » jueces naturales, La corantía constitucional de los jueces naturales es ajena a la distribución e la competencia entre los ¡neces permanentes de la Nación 0 de las provineia=.

— 7 de setiembre, Fallos: 2652 1013 255:41 . Cutie €°Tonel, Josf y otros", sentencia del 517 19654.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:359 
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