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Año: 1964, Fallos: 259:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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realizaron en Iy localidad de Ayacucho por cuenta de la Dirección de Pavimentación de la Provincia demandada, su mandante debió proceder a la remoción de 70 registros para válvulas esclusas y rejillas para desagiie. Agrega que, proyectadas las obras a efeciuar por Obras Sanitarias y formulado el respectivo presupuesto, éste fue aprobado por el Consejo de Administración con fecha 12 de noviembre de 1951. En esa resolución se estableció el pago previo de los trabajos por la demandada, lo que se hizo saber a la citada Dirección de Pavimentación. A pesar de no haberse practicado dicho pago, la actora dió comienzo a los trahajos, por razones de urgencia y en atención al carácter público de las obras que realizaba la Provincia.

Que efectuado el reajuste definitivo del costo de los trabajos, se reclamó el pago de la suma resultante ante la Provincia e Buenos Aires. Por resolución de su Ministro de Obras Públicas, la Provincia rechazó expresamente dicho reclamo.

Que funda su derecho en el art. 25 de la ley 15.577, en cuinto dispone que "la remoción de Jas instalaciones de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la soliciten" y que esa norma rige en la provincia demandada en virtud de lo que estahlece el art. 99 de la misma ley. Solicita, por último, se condene a la demandada al pago de la suma reclamada, sus intereses y costas.

Que a fs. 24/27 se presenta don Pedro Luis Mendy, en su carácter de apoderado de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el rechazo de la demanda Niega la realización de los trahajos aludidos en la demanda, como así también que ellos tengan relación directa e inmediata con las obras de pavimentación efectuadas. Niega también el monto del costo que de tales trabajos estimara la actora. Manifiesta que la actora debe ser asimilada, en su calificación jurídica, a una concesionaria de servicio público y, en consecuencia, a ella le corresponde el pago de los gastos de remoción de sus instalaciones cuando así lo requieran razones de interés general. Agrega que no es óbice para ello el hecho de ser una entidad nacional la prestataria del servicio púico, Afirma que una concesión 0 permiso no puede restringir las facultades provinciales de realizar las obras necesarias para el logro del progreso y bienestar de la comunidad.

Sostiene que la Provincia tiene derechos preexistentes sobre los tugares que ocupara Obras Sanitarias de la Nación para la instalación de sus cañerías. Por ello, 10 puede pretenderse que cuado se Milizan esos lugares para realizar una obra pública deban ahonarse los gastos que ésta ocasione a la concesionaria o permisonaria por trabajos imprescindibles para posibilitar Ja

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:399 
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