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Año: 1964, Fallos: 259:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiendo disposición legal algnna, por otra parte, que permita hacer provisiones para el pago de ese impuesto a deducir, estas últimas, para el pago de impuestos a los réditos y beneficios extraordinarios en las liquidaciones aludidas.

2 Que, para decidir la controversia, debe advertirse que conforme con el art. 17, ine. a), de la ley 11.682 y art. 15 D..R.

se consideran réditos del ejercicio los pere ibidos o devengados en el mismo, según fuese el método seguido por el contribuyente, en el caso, el segundo, estableciendo la parte final del art. 17, ine- b), y el citado art. 15 del D. R. que estas disposiciones deben aplicarse por analogía para la imputación de los gastos con la sola limitación de que una vez adoptado uno de éstos, "no podrá alterarse el sistema, salvo antorización expresa de la Dirección" art. 15 D. R.). La sentencia apelada deduce con acierto de estas disposiciones que, debiendo imputarse al mismo ejercicio fiscal los réditos y gastos devengados y pudiendo la fecha de aquél coincidir con la del ejercicio comercial cenando éste cierra antes de la terminación del año calendario (art, 17, a), las provisiones para lo que a esa fecha ya es por definición legal denda cierta art. 9 ley 12.143), por un rubro deducible (arts. 63 y 64 ley 11.652), pueden ser hechos valer en las Tiquidaciones de los 9 impuestos a los réditos y beneficios extraordinarios, como nece«aria consecuencia del concepto de "renta neta" y "gasto devenado" que no requiere pagó sino que en éste se haya incurrido.

4) Que la cirennstancia de que la liquidación del impuesto alas vendas deba realizarse al 51 de diciembre de enda año art. 33 de la reglamentación) no puede enervar el derecho que «urge de las normas citadas que són hásicas en el réximen legal vigente, por la sola razón de que no se haya determinado excepción para los ensos de cierre del ejercicio comercial antes de esa fecha. La posibilidad de hacer valer las provisiones hechas sobre la hase de los montos reales de ventas y dedueciones permitidas hastz ¿! final del ejercicio comercial, lo que no se descomoco que haya ocurrido en el caso conforme a las normas que rigen esas operaciones, surge del concepto mismo de rádito neto art. 5 de la ley 11.682) que el impuesto a la venta es deducible Carts. 63 y 64) y de que las fechas de cierre de los balances comercial y fiseal pueden coincidir (art. 17, a) y de que este impuesto se adenda o sta que en el gasto se ha incurrido °°desde el momento de la entrega de la mercadería o acto equivalente", art. 9 ley 12.143). Porque las leyes deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran (Fallos: 255:192 , cons. 2 y sis citas), y una solución contraria

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-395

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